REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001000
ASUNTO : IP01-S-2004-001000

AUTO DECRETANDO ENTREGA
EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHÍCULO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: CARYSBEL BARRIENTOS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES
ABOGADA ASISTENTE: AURA CASTRO
SOLICITANTE: ISRAEL DE JESUS BLANCO ZAVALA

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD

En fecha 28 de marzo de 2006 fue consignado escrito de solicitud de entrega de vehículo, por la ciudadana Aura Castro Abogada Asistente del ciudadano ISRAEL DE JESUS BLANCO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.176.485 y domiciliado en Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 94D-AAA, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R2VV309487, SERIAL DEL MOTOR: 2VV309487.


Por otra parte solicita la referida abogada conforme a lo establecido en los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea entregado a su representado en calidad de depósito el vehículo antes identificado, para lo cual se compromete a presentarlo al Tribunal las veces que sea requerido.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la presente solicitud, ordenó mediante auto de fecha 06 de Abril de 2006, oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a fin de solicitar información con respecto al vehículo mencionado, recibiendo en fecha 21-04-2006, oficio Nº FAL-1-0764 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual informan a este Despacho que deja a criterio de este Juzgado la entrega o no de dicho bien inmueble, toda vez que en fecha 11-04-06 se recibiera oficio mediante el cual se informara que el referido vehículo es imprescindible para la investigación y en fecha 07-07-2004, se recibiera oficio en donde informara que dicho vehículo no es imprescindible para la presente investigación.

Riela al folio cinco (05) Acta de Inicio de Investigación mediante el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público deja constancia que vista las actuaciones de Oficio Nº 076 emanado del Comando de la Guardia Nacional Los Médanos de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en la cual aparece como imputado Teodocio José Perozo Quevedo.

Al folio dieciocho (18) Constancia de Retención de Vehículo emanada del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que el referido vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C (Delegación de Tucacas) por Atraco y Robo Genérico, según caso Nº F120237 de fecha 21-11-98.

Riela al folio treinta y cinco (35) Experticia del Reconocimiento, la cual arroja como dictamen: “Que los seriales de identificación del vehículo antes descrito, placa Vin, Serial Chasis y Serial de Seguridad F.O.O se encuentran suplantado ya que dicho seriales le pertenecen a una camioneta Blazer año 98, según Serial de Seguridad (sic) o F.C.O: K50242, Serial Nº 8ZCEC14R2WV309487, fueron verificadas por sistema S.I.I.P.O.L del C.I.C.P.C Delegación Coro, donde el referido vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo, según expediente nro: F-120-237, de fecha 24-11-98, por la Sub Delg Tucacas”

Riela en los folios 94 y 95 Auto mediante el cual este Tribunal ordena ratificar oficio emanado de este Tribunal en fecha 2 de Noviembre del presente año y asimismo ratificar oficio de fecha 8 de Diciembre del presente año mediante el cual se solicitó al ciudadano Israel Jesús Blanco que consigne ante este despacho los documentos originales (titulo expedido por el Setra) y la cadena de compra-venta debidamente certificada, donde acredite la propiedad del vehículo (Documentos de Compra Venta por Notaria), para poder proveer lo solicitado.

Al folio ciento tres (103), riela experticia de reconocimiento de vehículos automotores, efectuada por el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “A.- Que el serial vin es falso. B.- Que el serial Chasis es falso. C.- Que el serial Motor es falso. D.- Que la placa identificadota son copias”.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como, la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala textualmente:

Articulo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Se evidencia de las actuaciones que el Representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo NO es Indispensable para la investigación y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:



"Omissis. Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO Automotor realizada por la ciudadana Aura Castro Abogado Asistente del ciudadano ISRAEL DE JESUS BLANCO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.176.485 y domiciliado en Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1997, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 94DAAA, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R2VV309487, SERIAL DEL MOTOR: 2VV309487, por cuanto el representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo no es Imprescindible para la continuación de la investigación. SEGUNDO: La entrega será en guarda y custodia, por tanto debe citarse al ciudadano supra citado a los fines de comprometerlo a tal efecto. TERCERO: Una vez se levante el acta compromiso y se suscriba por el interesado, se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público.







Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La secretaria.-