REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006301
ASUNTO : IP01-P-2005-006301
SOBRESEIMIENTO
JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
FISCALA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMERICA PÉREZ PARADA
VICTIMA: RAFAEL GUILLEN
IMPUTADO: OMAR FERNANDEZ
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2005, la Fiscala Cuarta del Ministerio Público Abg. América Pérez Parada, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra del ciudadano OMAR FERNÁNDEZ, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Código Penal Venezolano (vigente par a la fecha en que ocurrieron los hechos).
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP01-P-2005-006301.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 02 de marzo de 2002, funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, se trasladan a la carretera Jacura Buena Vista, sector La Cumbre, al llegar al sitio lograron verificar que se trataba de un volcamiento con lesionados, procediendo luego a identificar los vehículos involucrados en el accidente, un Vehículo: placas 242-IAR, marca Toyota, modelo Land Cruiser 1998, clase camioneta, tipo Baranda, color: verde, el cual era conducido por el ciudadano: Omar Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.296.247, residenciado en la calle el Nacimiento, casa Nº 112, municipio Jacura del Estado Falcón. En fecha
Una vez que la Fiscalía Superior tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, realizó la correspondiente redistribución de la misma correspondiendo el conocimiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 20002, se remitió oficio Nº FAL-926, al Estacionamiento Xiomara Maicillal de la Costa, solicitando la entrega de un vehículo: placas 242-IAR, marca Toyota, modelo Land Cruiser 1998, clase camioneta, tipo Baranda, color verde, al ciudadano: José Antonio Rodríguez Martez.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, durante la investigación no fue posible la incorporación de nuevos elementos de convicción que operen contra el ciudadano OMAR FERNANDEZ, no evidenciándose en las actuaciones que conforman la presente causa Reconocimiento Médico Legal que determine el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado, o la continuación de la presente investigación debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Apunta por su parte, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 4º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 4 del mismo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe posibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probable del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1.
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano OMAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.247, obrero, casado, residenciado en la calle el nacimiento casa N° 110, Municipio Jacura Estado Falcón; con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Código Penal Venezolano (vigente par al fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano RAFAEL GUILLEN, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE SALA