REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000560
ASUNTO : IP01-P-2006-000560

RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito de fecha 28 de Abril de 2006, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna solicitud interpuesta por la ciudadana: EXTALIZ ANTONIO POLANCO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.170.389, domiciliada en el kilómetro 02, Avenida 13 de Abril, casa N° 1, de la Población de Tucacas, Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano LUIS GUILLERMO ECHETO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.471.680, según consta en documento Poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Numero 03, Tomo 01, de fecha 02 de enero de 2006, asistido en este acto por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, en su condición de Abogado Asistente; donde SOLICITA LA ENTREGA DE UN VEHICULO, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY XLE, AÑO: 1993 COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR PLACA: XZH954, SERIAL DE CARROCERIA: SXV100199026, SERIALDE MOTOR: 6326031.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2006, Oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación, recibiendo en fecha 06 de Junio de 2006, Oficio Nº FAL-5-0723 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual remiten el Expediente N° 11F5-5505-05, constante de 28 folios, relacionado con el Asunto Principal N° IP01-P-2006-000560; así mismo informa ese Despacho Fiscal que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, que en fecha 16 de noviembre de 2005, se realizo Dictamen Pericial Nº 9100-216-217, realizado por el Inspector TSU. RAMON DIAZ y los Agentes GERMAN ANTONIO SALAS y PEDRO GONZALEZ, Expertos en materia de vehículos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Tucacas, Delegación Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: Serial de carrocería Original pero se encuentra troquelada en una pieza que fue suplantada del vehículo; la chapa identificadora es original pero los remaches que la sujetan no son los utilizados por la planta ensambladora, por lo que la misma es Suplantada; el serial de Motor presenta alteraciones y el Código de Seguridad de Carrocería se encuentra en estado Original; así mismo al ser verificado por ante SIPOL arrojó como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial.

Igualmente en fecha 17 de Febrero de 2006, fue realizado Experticia al Certificado de Circulación, emanado de INTTT signado con el N° 4587600, a nombre de Rafael Leonidas Flores, Titular de la cedula de identidad N° 08935491, y en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: Placa: XZH954, 1993, TOYOTA, CAMRY XLE, AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: SXV100199026, el cual arrojo como resultado que el mismo constituye un Documento AUTENTICO.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa en la presente causa documento de Compra Venta entre el ciudadano RAFAEL LEONIDAS FLORES como vendedor y LUIS GUILLERMO ECHETO AÑEZ, como el comprador de un vehículo que posee las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY XLE, AÑO: 1993 COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR PLACA: XZH954, SERIAL DE CARROCERIA: SXV100199026, SERIALDE MOTOR: 6326031; dicho documento de fecha 28 de Octubre de 2005 quedo registrado bajo el Nº 42, Tomo 175 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia.

De igual forma cursa en la causa Documento Poder otorgado por el ciudadano LUIS GUILLERMO ECHETO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.471.680, donde autoriza al ciudadano EXTALIZ ANTONIO POLANCO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.170.389, para que lo represente en todo lo concerniente tonel vehículo antes descrito.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Omissis. Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento “Caribe”, en la población de Tucacas Estado Falcón. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega en guarda y custodia, interpuesta por el ciudadano EXTALIZ ANTONIO POLANCO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.170.389, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia la ciudadana EXTALIZ ANTONIO POLANCO ADRIAN, del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY XLE, AÑO: 1993 COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR PLACA: XZH954, SERIAL DE CARROCERIA: SXV100199026, SERIALDE MOTOR: 6326031, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso a la ciudadana supra citada, los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Quinto del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento “Caribe” a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000560
ASUNTO : IP01-P-2006-000560