REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 12 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-00006449
ASUNTO : IP01-P-2005-00006449
Auto decretando Desestimación
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. Lucy Chiquinquirá Fernández Villalobos, relacionado con el presente asunto, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEXIS MORA ARÉVALO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que, en fecha 10 de Marzo de 2005 el referido ciudadano formula denuncia por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, contra un funcionario del CICPC de apellido MAVAREZ, en la que entre otras cosas expuso: “…que el día martes 01-03-05 en horas de la noche, recibió una citación para que se presentara por ante la sede del CICPC Delegación Coro Estado Falcón, pero al llegar a la delegación fue recibido por un funcionario de apellido Mavarez, quien le dijo que rindiera declaración ya que había sido denunciado por la ciudadana Dulce María Sánchez, de igual manera manifiesta el denunciante que en el momento que estaba declarando fue objeto de palabras obscenas y finalizada la misma fue amenazado de muerte por el referido funcionario…”
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.
ABG. HELY SAUL OBERTO
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La Secretaria.-
CAUSA: IP01-P-2005-006449
HSO/MM/every