REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 12 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-00006974
ASUNTO : IP01-P-2005-00006974

AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. América Pérez Parada, relacionado con el presente asunto, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARD TADEO FERNÁNDEZ SEGOVIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que, en fecha 24 de Octubre de 2005 el referido ciudadano formula denuncia por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, en la que entre otras cosas expuso: “…En el día de hoy como a eso de las 12 del mediodía estaba saliendo de la Contraloría del Municipio Miranda donde laboro como Sub-Contralor, estaba en la puerta de salida un ciudadano de nombre ALEXANDER VILLASMIL, quien es empleado de dicha Contraloría, el mismo empezó a amenazarme e intentar agredirme vociferando palabras obscenas en contra de mi persona viniéndose encima con toda la intención de golpearme, una persona que también es empleado que se llama Jaime Sánchez, lo agarró para que no me golpeara, encontrándose dos personas presentes que presenciaron todos los hechos, los mismos se llaman Franklin Lacle y Lorenzo Leen, pero Alexander Villasmil seguía diciendo que donde me viera me iba a joder, por tal motivo me encuentro yo aquí denunciando a esta persona no vaya ser que suceda algo a mi o a mi familia y mis bienes, cabe destacar que yo nunca he tenido problemas con ninguna persona y menos con este ciudadano a quien estoy denunciando…”
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.


ABG. HELY SAUL OBERTO

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La Secretaria.-


CAUSA: IP01-P-2005-006974
HSO/MM/every