REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 12 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2006-0000779

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Darwin Alberto Lugo Guanipa, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.095.741, residenciado en la Calle Porvenir con Calle Millar y Providencia, Casa Nro. 79, Coro, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Vera Montero, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a las 6:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Americo José Rodríguez, quien explanó en plena audiencia los fundamentos de su requerimiento y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Darwin Alberto Lugo Guanipa, a quien lo sindica de haber cometido el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Vera Montero, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tomen como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando no desear declarar, quedado identificado como Rafael Ramón Colina Luchón, Venezolano, de 19 años de edad dad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.518.062, residenciado en Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Nro. 01, Casa Nro. 08, Coro, Estado Falcón, y expuso que no tenía nada que ver con ese asunto del robo, que ese día se encontraba cerca de los hechos porque andaba comprando azúcar. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo y expuso que solicitaba la libertad plena de su defendido por cuanto de las actas no se desprendía que el mismo hubiese cometido delito alguno.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: De la Declaración y denuncia del ciudadano Nelson Enrique Vera Montero, en su condición de victima quien describe a la persona que lo agredió y le ocasionó una herida con un cuchillo, como “una persona morena, bajita, delgada que vestía una camisa manga de rayas y un pantalón de blue jeans”, lo que coincide con las características fisonómicas del ciudadano Darwin Alberto Lugo Guanipa.
Segundo: Informe Medico Legal, de fecha 11 de Junio de 2006, efectuada al ciudadano Nelson Enrique Vera Montero, mediante la cual se deja constancia de la herida punzo penetrante sufrida por este ciudadano la cual fue ocasionada por un objeto cortante (cuchillo).
Razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Darwin Alberto Lugo Guanipa la obligación de presentarse Cada Catorce días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Darwin Alberto Lugo Guanipa, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Vera Montero, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 6° del COPP, consistente en la presentación Cada Catorce días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala

Abg. Maysbel Martinez