REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 12 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000774
ASUNTO : IP01-P-2006-000774
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1) Jovito Gutiérrez Yance, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 17.520.242, quien reside en la calle la Isla, Casa S/n, Coro, Estado Falcón; 2) Wilmer José Argüelles Romero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 15.238.362, quien reside en la calle la Isla, Casa S/n, Coro, Estado Falcón; 3) José Gutiérrez Torrealba, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 16.349.033, quien reside en la Urbanización las Calderas, Calle Principal, Casa Nro. 13, Municipio Colina, Estado Falcón y 4) José Vicente Robertis Morillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 13.084.067, quien reside en la Avenida Manaure, Edificio Dergan III, Piso II, Apto. 206, Coro, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, todos del Código Penal, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 2:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Antonio Piñero, quien en plena audiencia hizo un relato de la forma como ocurrieron los hechos, considerando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedores de la aplicación de la medida requerida en contra de los imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos y la incautación en poder de los imputados de botellas partidas, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando Tres de los Imputados abstenerse de declarar y uno expresó su deseo de declarar, quedado identificado así: José Vicente Robertis Morillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 13.084.067, quien reside en la Avenida Manaure, Edificio Dergan III, Piso II, Apto. 206, Coro, Estado Falcón, quien expone: “nosotros estábamos para una reunión como a las 10 o a las 11, nos dirigimos al edificio para buscar el cargador porque se me había descargado el celular, en el momento que nos bajamos del carro nos lanzaron tres botellas, los policías que estaban afuera están conscientes de que fue del edificio del piso 2 que lanzaron las botellas, yo subí y les dije a quienes me acompañaban que no buscaran problemas, pero ellos subieron y se originó la pelea y cuando baje ya estaba la patrulla allí” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien expuso que en virtud de la solicitud del Ministerio Público de que solo existe acta policial levantada al efecto, y en los casos de riña colectiva nunca se logra determinar quien realmente ocasiona las lesiones y ocurren de parte y parte, no está específicamente determinado si ellos fueron todos los que participaron o solo alguno de ellos, no hay informe Médico forense, igualmente consigno informe Médico del ciudadano José Vicente Robertis, esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos razón por la cual solicito la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el principio de Presunción de inocencia de y de Libertad. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Leonel Antonio González, en su condición de victima quien expone que el que lo agredió fue el de la camisa anaranjada el ciudadano José Gutiérrez Torrealba, que al ciudadano José Robertis Morillo ni lo vio, y los otros dos estaban tratando de evitar la pelea.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano José Gutiérrez Torrealba tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: De la Declaración y denuncia del ciudadano Leonel González Garban, en su condición de victima quien lo señala como la persona que lo agredió y le ocasionó las lesiones; Segundo: Informe Medico, de fecha 10 de Junio de 2006, efectuada al ciudadano Leonel González Garban, mediante la cual el médico Manuel Castro deja constancia de las lesiones sufridas por este ciudadano .
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano José Gutiérrez Torrealba la obligación de presentarse los Primeros días lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se declara
Con respecto a los ciudadanos Jovito Gutiérrez Yance, Wilmer José Argüelles Romero Y José Vicente Robertis Morillo, considera este Tribunal que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público no se evidencia que los mismos hayan tenido algún tipo de participación en losa hechos por los cuales se solicitad medidas de coerción personal en sus contra, por lo que se considera procedente decretar sin lugar las medidas de coerción personal solicitadas, y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado José Gutiérrez Torrealba, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonel González Garban, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 6° del COPP, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Segundo: Sin lugar las medidas de coerción personal solicitadas en contra de los ciudadanos Jovito Gutiérrez Yance, Wilmer José Argüelles Romero Y José Vicente Robertis Morillo. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Maysbel Martinez.