REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 13 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000778
ASUNTO : IP01-P-2006-000778

Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Richard José Gutiérrez Colina, Venezolano, de 31 años de edad, Residenciado la Agencia de festejos "El Diplomático", Calle Federación con Calle Monzón, Coro Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.704.927, a quien imputa la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte (Distribución), ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2006-000778 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a la 09:30 de la Mañana. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Roldan Di Toro Méndez, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y señaló que la incautación de las sustancias en la persona del imputado cuando es requisado en la Alcabala de la Fuerzas Armadas Policiales en el punto de control de la población de Caujarao y la declaración de los testigos presénciales de la requisa personal y registro del vehículo donde venía el hoy imputado, se encuentra acreditada la participación y autoría del ciudadano procesado en los hechos delictivos que se le imputa. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaba declarar, quedando Identificado como: Richard José Gutiérrez Colina, quien dijo lo siguiente: “Yo estaba en la agencia de festejos yo voy el sábado porque ese día que yo cobro, yo voy a ver a mi mama y agarro un libre, cuando nos paran en la alcabala de Caujarao yo iba con el chofer del taxi y otro señor, a nosotros nos mandaron a bajar y el policía me mete la mano en el bolsillo y me saca la plata porque yo había cobrado, entonces me meten para allá y me detienen, yo soy una persona de trabajo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contestó que no era consumidor y que conocía al taxista solo de vista. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Segunda Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Abg. Florangel Figueroa, quien señaló que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendido es autor del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad y en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa.
Ahora bien, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta Policial de fecha 11 de Junio de 2006, mediante la cual el Cabo 1° Lewis Acosta, funcionario policial adscrito al Punto de Control de Caujarao de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en presencia de los ciudadanos Narciso Ramón Theis González y Alfredo Ramón Rodríguez (Testigos presénciales ) efectuaron requisa a la persona del ciudadano Richard José Gutiérrez Colina y registro al vehículo donde se trasladaba dicho ciudadano, en virtud de que el mismo se puso nervioso cuando se encontraba el la Alcabala y el sujeto antes de bajarse del vehículo lanzó al interior del mismo la cantidad de 05 Gramos de presunta Cocaína que cargaba en su poder; y 2) Declaración rendida por los ciudadanos Narciso Ramón Theis González y Alfredo Ramón Rodríguez, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial y quienes son contestes al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, con todos sus detalles, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denunciado por la Vindicta Pública y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que el imputado de marras, es participe del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las sustancias incautadas, que se presume es Droga de la denominada Cocaína, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en su poder al momento de efectuársele la requisa personal y registro del vehículo que abordaba, pero considera este Juzgador que no consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria no excedería de Cinco años (termino medio) y además la droga incautada es de una cantidad menor como son 05 gramos de presunta cocaína. Así mismo a los fines de resolver sobre el aludido peligro de fuga estima quien aquí decide que es menester analizar el contenido las circunstancias especificadas en el artículo 251 del texto adjetivo penal. Así tenemos que de actas quedó suficientemente acreditado que el precitado imputado reside en la calle Federación con Monzón de esta Ciudad de Coro y que se dirigía a visitar a su progenitora en el sector los Pocitos, casa sin número del Municipio Miranda del estado Falcón, indicativo que su domicilio se ubica en esta Ciudad, tiene su asiento familiar en dicho sector y desempeña labores como obrero, lo que determina que por el oficio ejercido no tiene las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto, determinante para demostrar su arraigo en el territorio nacional. Al mismo tenor se tiene que la pena que pudiese llegar a imponer no excedería de cinco años, que la magnitud del daño causado no supone un perjuicio social de grandes proporciones por la mínima cantidad presuntamente incautada, mas aún cuando a través de su declaración se traduce que indica su voluntad de someterse a la persecución penal y no consta en actas antecedentes probacionarios o policiales que determinen su mala conducta predelictual. En cuanto al bonus fumus iuris observa quien aquí decide que no existe mérito para considerar que el imputado destruirá, ocultará o modificara elementos de convicción que de conformidad con las actas del proceso reposan en los órganos de investigación y en cuanto a la presunta influencia que pudiere ejercer sobre los testigos, el solo hecho de conocer de vista a uno de ellos, tal como lo señaló el imputado en audiencia, no implica que inducirá a este a realizar comportamientos desleales o reticentes o que informen falsamente para poner en peligro la investigación y la verdad de los hechos, mas cuando el Tribunal observa que la declaración del imputado está sujeta al propósito de la Justicia cual es la búsqueda de la verdad. Es por todas esas razones por las cuales considera el Juzgador que debe declararse Sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano Richard José Gutiérrez Colina y lo impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Cada Catorce Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial, contados a partir del día lunes 19 de Junio de 2006 , y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano Richard José Gutiérrez Colina, arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar referida a Presentación Cada Catorce Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial, contados a partir del día lunes 19 de Junio de 2006. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar acordada. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Rodríguez.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria