REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 13 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000780
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
En fecha esta misma fecha, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Américo Alejandro Rodríguez Quintero, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Andri Reyes Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.545.703, 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil y residenciado en el sector la Florida calle San Rafael, casa No. 32 de color amarilla, Coro, Estado Falcón, y Andriu Reyes Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.449.166, 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector la Florida calle San Rafael, casa No. 32 de color amarilla, Coro, Estado Falcón; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día las 06:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso, de manera oral, ratificó la solicitud y argumentó que si bien es cierto no consta certificado medico alguno, el pudo ver a la mujer lesionada y le parece que las lesiones realmente son graves.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, procediendo a rendir declaración en primer lugar el imputado: Andriu Reyes Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.449.166, 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector la Florida calle San Rafael, casa No. 32 de color amarilla, quien expone impuesto del precepto constitucional: si deseo declarar, y expuso: “mi tía tiene unos golpes viejo porque el marido se endroga y la golpea ella estaba viviendo en la casa de nosotros ella estaba borracha y andaba de camorrera y estaba ofendiendo, yo no la golpea ella estaba borracha diciendo groserías yo la estaba defendiendo pero ella estaba con un escándalo, el golpe de la cara se lo hizo su marido, es todo. Seguidamente interroga la defensa y la representación fiscal. Seguidamente se hizo comparecer al imputado Andri Reyes Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.545.703, 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector la Florida calle San Rafael, casa No. 32 de color amarilla, profesión u oficio albañil, quien expone impuesto del precepto: si deseo declarar, y expuso: “yo no tengo nada que decir yo nunca le he pegado a ella, hace 8 días el marido de ella la golpeaba y yo la defendí, ayer cuando ella estaba borracha yo la bañe y ella salio por otra puerta y esos golpes se los dio una mujer y los golpes viejos se los hizo su marido”, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien expuso: vista la solicitud fiscal y vista que en las actuaciones no hay otras entrevistas de otras personas, no hay resultado de experticias medico forense que nos indique el tipo de lesiones, esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos razón por la cual solicito la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el principio de Presunción de inocencia y de Libertad.
Ahora bien, este Juzgador, habiendo escuchado las intervenciones de las partes y revisadas las actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, considera que no se encuentra acreditada la existencia del delito de Lesiones Personales al cual se hace referencia en la solicitud Fiscal, ya la vindicta publica no proveyó de Constancia medica que indique si realmente la victima sufrió las lesiones denunciadas y el tipo de estas lesiones. De tal manera que NO se desprende actividad inequívoca alguna que demuestre que los ciudadanos imputados tuviesen la intención de cometer delito alguno.
Considera entonces este Juzgador que, siendo que no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, lo ajustado a derecho es negar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública y se ordena la libertad plena del imputado de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Andri Reyes Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.545.703, 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil y residenciado en el sector la Florida calle San Rafael, casa No. 32 de color amarilla, Coro, Estado Falcón, y Andriu Reyes Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.449.166, 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector la Florida calle San Rafael, casa No. 32 de color amarilla, Coro, Estado Falcón, y ordena su inmediata libertad, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Maysbel Martínez.