REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 16 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO: IP01-P-2006-0000799
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: YADIRA MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 09.350.414, de 49 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en Calle Purureche, No. 52 frente a Bicicar, Coro, Estado Falcón, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa Farmatodo, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a las 6:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luis Manuel Martínez Bracho, quien explanó en plena audiencia los fundamentos de su requerimiento y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano : YADIRA MARTINEZ, a quien lo sindica de haber cometido el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa Farmatodo, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tomen como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para aclarar su participación o no en los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo y expuso que solicitaba la libertad plena de su defendida por cuanto de las actas no se desprendía que la misma hubiese cometido delito alguno.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: De la Declaración y denuncia del ciudadano Eleazar Enrique Moreno Navarro, en su condición de representante de victima quien señala que el día 14 de Junio de 2006, cuando se encontraba en sus albores en la empresa Farmatodo, el vigilante le dio aviso que habían atrapado a una ciudadana robando en el interior del establecimiento, resultando ser la ciudadano Yadira Martínez.
Segundo: Declaración del ciudadano Felix Omar Lugo Vargas, en su condición de testigo y persona que efectuó la detención de una ciudadana que estaba hurtando varias cremas de pasta dental en el interior de la empresa Farmatodo, quien luego de ser identificada resultó Llamarse Yadira Martínez, es decir la imputada de marras.
Razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana YADIRA MARTINEZ la obligación de presentarse los Primeros días lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la imputada YADIRA MARTINEZ, arriba bien identificada, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa Farmatodo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Una Vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Borregales.