REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 18 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2006-0000801

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: José Ramón Colina y Lisandro José Cristian, Venezolanos Mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.767.039 y V- 15.088.678 respectivamente, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Francisca Reyes, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a las 3:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luis Manuel Martínez Bracho, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos antes identificados, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico lo sindica de haber cometido el delito de Secuestro en perjuicio de la ciudadana Carmen Francisca Reyes, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado Lisandro Jose Cristian Cristian que si queria declarar manifesto llamarse tal como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.088.538 y domiciliado en Punto Fijo, calle Falcón, al lado de Bancoro y expuso. Veniamos de Punto Fijo a buscar una hermana mia en tocopero, nos comimos un queso y luego se le subio la tensión, fuimos al dispensario, ibamos en la camioneta, y cuando ibamos a dar la vuelta habia otra camioneta atravesada, vemos la gente ni nos bajamos, fuimos al dispensario, cuando estabamos buscando al señor, haya estaba la camioneta blanca, y hasta pregunte que le pasa a la señora que esta gritando, buscamos el señor lo montamos, sancoche unos huevos, se los di, fuimos a la tasca a buscar una habitación, pago 20 mil bolivares en la habitacion, estabamos afuera tomando unas cervecitas y luego llego el gobierno y que estamos involucrados en en secuestrono. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo y expuso que solicitaba la libertad plena de sus defendido por cuanto de las actas no se desprendía que los mismos hubiesen cometido delito alguno.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos No se encuentran llenos, ya que lo único que aportó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como elemento de convicción para sustentar su pedimento, es la declaración de la ciudadana Carmen Francisca Reyes, quien solo se limita a sospechar que unas personas a bordo de una camioneta Ford Bronco de Color Negra la iban a secuestrar, pero en ningún momento fue privada de su libertad por lo imputados de marras, con quienes ni siquiera sostuvo algún tipo de conversación y además tampoco se encuentra acreditado que los ciudadanos José Ramón Colina y Lisandro José Cristian, hayan solicitado suma de dinero a cambio de la libertad de persona alguna, los cuales son requisitos indispensables del tipo penal conocido como Secuestro, razones por las cuales de decreta Sin lugar lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos José Ramón Colina y Lisandro José Cristian, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos previstos en la ley adjetiva penal que hagan procedente al imposición de medida de coerción alguna en su contra, ya que no se encuentra acreditado en autos la existencia de delito alguno, y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: José Ramón Colina y Lisandro José Cristian, arriba bien identificados, y ordena su inmediata plena. Líbrese la respectiva boleta de libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala

Abg. Ana Maria Petit Garcés.