REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 18 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000802
ASUNTO : IP01-P-2006-000802

En esta misma fecha el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Luis Manuel Martínez Bracho, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ciudadano Pedro Jesús Leal Zea, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.724.091 y residenciado en el Sector el Calvario, Calle Principal, Casa S/n, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Robert Ventura Colina y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem. Asimismo solicita la Libertad Plena del ciudadano Alberto Dagoberto Leal Zea, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.067.117 y residenciado en el Sector el Calvario, Calle Principal, Casa S/n, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón por cuanto del estudio de las actas de investigación, no existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano esté incurso en la comisión de delito alguno. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a las 4:30 pm. Luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedores de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad requerida en contra del imputado Pedro Jesús Leal Zea, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la declaración de los testigos presénciales, la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y la incautación del arma de fuego en el vehículo que abordaba el hoy imputado, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Víctor Julio Graterol, quien solicitó que la medida cautelar requerida por el ciudadano fuese cumplida en un domicilio cuya dirección aportó en plena audiencia, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, este Juzgador considera que: Primero: de la declaración rendida por los ciudadanos Baudilio y Carlos Armando Ventura Antonio Gil Márquez, quienes son contestes al señalar que el día 17 de junio como a la 01 horas de la madrugada, estando presentes en el Bar Sombra en los Medanos de la Población de la Vela, se suscitó una discusión entre varios sujetos con el Señor Robert (Robert Ventura Colina) y este ultimo para defenderse quebró una botella y una de las personas que estaba discutiendo con el señor Robert sacó un arma de fuego tipo revolver y le efectuó dos disparos al ciudadano Robert Ventura y luego se fueron del lugar y posteriormente fueron aprehendidos por efectivos policiales. Señalan que el ciudadano que efectuó los disparos es de apellido Leal, que estaba vestido totalmente de Blanco y vive en el Sector el calvario de la Vela, lo coincide plenamente con la identificación del ciudadano Pedro Jesús Leal Zea, hoy imputado. Segundo: Del examen medico efectuado al ciudadano Robert Ventura Colina, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, en el cual se señala que dicho ciudadano sufrió Traumatismo Toráxico Abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego; Y Tercero: De las actuaciones policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado Pedro Jesús Leal Zea momentos después de haberse producido los hechos donde resultase herido el ciudadano Robert Ventura Colina, y a quien se le decomisó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, Sin marca aparente, con la cual se había ocasionado las lesiones del ciudadano Robert Ventura y cuyas características fisonómicas coinciden con los datos aportados por los testigos ; se encuentra acreditada la comisión de los delitos de: Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Robert Ventura Colina y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es autor de tales hechos punible, ya que fue señalado por los testigos como la persona que desenfundó el arma de fuego y le ocasionó las heridas al ciudadano Robert Ventura. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 10 años de presidio, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Pedro Jesús Leal Zea, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem. Ordenándose como sitio de reclusión con apostamiento policial la siguiente dirección: Urbanización El Bosque, Calle 02, Casa Nro. 24, Coro, Estado Falcón, y así se decide.

Con respecto al ciudadano Alberto Dagoberto Leal Zea quien fuera aprehendido en fecha 17 del mes y año en curso por funcionarios policiales adscritos al Comando General de Policía del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, este juzgador considera que, por cuanto la titularidad de la acción penal esta asignada al Ministerio Público y este organismo no le atribuye la comisión de delito alguno a este ciudadano, se ordena la libertad plena del mismo ,y así se declara

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Primero: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Pedro Jesús Leal Zea, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.724.091 y residenciado en el Sector el Calvario, Calle Principal, Casa S/n, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Robert Ventura Colina y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en la dirección arriba indicada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta la Libertad Plena del Alberto Dagoberto Leal Zea, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.067.117 y residenciado en el Sector el Calvario, Calle Principal, Casa S/n, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y Comunicación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Falcón a los fines de hacer cumplir la medida cautelar impuesta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria
Abg. Ana María Petit Garcés.

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