REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 20 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00000184
ASUNTO : IP01-P-2006-00000184

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 01 de Diciembre de 2005.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Abg. Neucrates Enrique Labarca Carrillo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos en el cual aparecen como víctimas el ciudadano Ángel Enrique Roque Guanipa y Funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-000184.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 27 de noviembre de 2004, en momentos en que se realizaban labores de patrullaje rutinario en el perímetro de la ciudad de Coro, funcionarios adscritos al Grupo especial LINCE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, reciben llamada vía radiofónica realizada por parte de la centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía donde le informaban que en el módulo de Policía del Barrio Zumurucuare se encontraba un ciudadano Ángel Roque quien manifestaba haber sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que presentaban las siguientes características: El primero alto, delgado, moreno, vestido con pantalón blanco y franela azul, y el segundo de estatura de estatura pequeña, moreno, delgado, vestido con braga azul, quienes bajo amenaza de muerte portando arma de fuego lo habían despojado de la cantidad de 60.000 Bs. En efectivo y de su vehículo Fair Montt amarillo año 79 placas IAS-549…

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta Erick Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos en el cual aparecen como víctimas el ciudadano Ángel Enrique Roque Guanipa y Funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto
El Secretario
Abg. Pedro Borregales

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario.-

CAUSA Nº IP01-P-2006-000184
HSO/PB/every*