REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 21 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-0000032
ASUNTO : IP01-O-2004-0000032
En fecha 23/12/2004 el ciudadano JULIO RAMON RAMONES OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.802, consigno escrito contentivo de ACCION DE AMPARO, fundamentando dicha acción en que a su hijo Enrique Ramón Ramos Serrano, se le habían violado las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 50 y 26 todos de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Señaló el accionante que: “En fecha 20 de Diciembre de 2004 en horas de la tarde, se presento en mi casa de habitación ubicada en la dirección antes indicada el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Piritú, y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ese momento se encontraba en casa mi hijo: ENRIQUE RAMÓN RAMOS SERRANO, titular de la cédula de identidad N°: 17.102.912. a quien se le comunico los motivos de la visita y el Tribunal le preguntó por mi persona y por su madre y este a su vez le manifestó que no se encontraban por que andaba yo trabajando y estábamos en Coro, pero que se iba a tratar de comunicar conmigo, a lo cual ese día se hizo se hizo tarde y entonces el Tribunal se retiro y al día siguiente se trasladó nuevamente a la casa, en donde se encontraba mi hijo antes identificado por tanto su madre como yo habíamos salido, entonces el Juez le solicitó su identificación y mi hijo le entrego la cédula de identidad y el Tribunal le comunicó que me buscara nuevamente porque hasta ahora no apareciera el niño: JOSÉ DAVID PAEZ, cuya, restitución había sido acordada por el Tribunal de Protección del Estado Falcón y por ser el cual ese Tribunal estaba constituido allí iba a ser retenido y no iba ser) liberado hasta tanto no apareciera menor (sic) , entonces mi hijo desesperado y de la impresión, se fue a buscarme. Ciudadano Juez, tengo conocimiento de que mi hijo se le decreto medida de arresto y que la orden se encuentra en la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, Sede Cumarebo donde reposa Acta y dicha orden, la cual no he podido tener acceso y pido sea verificada por ese Tribunal a través de oficio u otro medio idóneo dirigido a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales con sede Cumarebo, y virtud de la imposibilidad de obtener copias para poder exponer los hechos con mayor precisión debido a que el Tribunal que decretó la orden se encuentra de vacaciones.”
Finalmente el accionante solicitó la restitución de las garantías constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer de la presenta Acción de Amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Asimismo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte:
“Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la Libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.”
La sentencia Nro. 318 de fecha 04-05-00, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“ Es competente el Juez de Primera Instancia en funciones de control, con jurisdicción en el lugar donde se ejecutó el acto causante de la solicitud o donde se encuentra la persona agraviada, para conocer de la acción de amparo cuyo objeto es la infracción a la libertad y seguridad personales…”
Con fundamento a los argumentos antes expuestos, este Tribunal se declara competente para conocer la presente Acción de Habeas Corpus. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el recurrente alega que hubo violación del artículo 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 50 y 26 todos de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que su hijo fue arrestado.
Se observa que en fecha 07/01/2005, este Tribunal Tercero de Control, resolvió declarar con lugar la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Julio Ramón Ramones Oliva y en consecuencia deja sin efecto la captura emitida por el tribunal Ejecutor en contra del ciudadano Enrique Ramón Ramones Serrano.
En fecha 22 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, declaro la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada por este tribunal donde se resolvió declarar con Lugar la Acción de Amparo, propuesta por el ciudadano JULIO RAMON RAMONES OLIVA, ordenando reponer la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo propuesta.
En fecha 06 de Abril de 2006, este Tribunal Tercero de Control, remitió Oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, donde solicita se sirva informar la situación en que estado se encuentra la Orden de Captura librada contra el ciudadano Enrique Ramón Ramones Serrano, siendo ratificado dicho oficio en fecha 31 de Mayo de 2006, en virtud de no haber tenido respuesta alguna.
Del mismo modo se observa que en fecha 14/06/06, fue recibido oficio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, donde informa que la referida Orden de Captura quedó sin efecto, por cuanto la causa fue remitida a su lugar de origen.
Ahora bien, el artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”
Según el lo previsto en el articulo parcialmente transcrito no se admitirá la Acción de Amparo cuando ya no exista la violación o amenaza de violación a los derechos o garantías constitucionales que han dado lugar a la misma.
Visto lo anterior, observa este Juzgador que la Orden de Captura quedo sin efecto, tal y como consta de oficio remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón; por lo que nos encontramos en presencia de una de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, ya que se evidencia que ha cesado la violación de las garantías constitucionales; en consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud de Acción de Amparo. Y así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento en lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JULIO RAMON RAMONES OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.802, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en consulta las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente, de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. HELY SAUL OBERTO
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO BORREGALES