REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 22 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-00006517
ASUNTO : IP01-P-2005-00006517
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Defensor Privado ABG. JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano WILMER JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.512.450; mediante la cual requiere el archivo inmediato del presente asunto así como la entrega de un vehículo de las siguiente características Placas: XNB-136, Serial de Carrocería: 5C69JLV300395, Serial de Motor: JLV300395, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette S.L., Año: 1990, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
En fecha 30/01/2006, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un plazo prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal y como lo establece el solicitante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito, se observa que cursa en la causa documento de compra venta entre el ciudadano Menardo de Jesús Machado González y el ciudadano Wilmen José Soto, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Coro, bajo el N° 49, Tomo 21. Así mismo dicho documento fue presentado para su Autenticación y Devolución por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Falcón, en lo que respecta a la firma del ciudadano MEDARDO DE JESUS MACHADO GONZALEZ.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín donde se encuentra el vehículo en calidad de depósito. Y así se decide.-
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano WILMER JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.512.450, del vehículo signado con las siguientes características: Placas: XNB-136, Serial de Carrocería: 5C69JLV300395, Serial de Motor: JLV300395, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette S.L., Año: 1990, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio a al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAÚL OBERTO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES