REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004269
ASUNTO : IP01-P-2005-004269

Visto el escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2005 por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA actuando con el carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la ciudadana: FELISA ALONSO DE RINCON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.383.593, casada, de 34 años de edad, natural y residenciada en el sector Rómulo Gallegos Chichiriviche, Estado Falcón a quien imputa la presunta comisión de los delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luisa Carballo Chuello y Ultraje a Personas Investidas de Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 223 ejusdem. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2005-004269, se fijó audiencia de presentación para esta misma fecha a las once (11:00) horas de la mañana. Siendo las 11:30 horas de la mañana de este día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Wilmer Luque, el Defensor Privado Abg. Guillermo Raven Freites y la Imputada Felisa Alonso de Rincón. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal para presentar a FELISA ALONSO DE RINCÓN por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luisa Carballo Chuello y Ultraje a Personas Investidas de Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 223 ejusdem, narró los hechos objeto de su solicitud y solicitó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, imponiéndola del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando ésta su deseo declarar, identificándose como: FELISA ALONSO DE RINCÓN, Venezolana, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 11.3853.593, de 36 de edad, nacida el 09-03-1970, de Estado Civil: Casada, de Profesión u Oficio: Abogada, domiciliada en Valencia, Urbanización Prebo, Calle 129, Casa 328 C, al lado del Centro Comercial Mediterráneo, hijo de Venancio Alonso del Castillo y Olis Mercedes Natera de Alonso, quien expuso lo siguiente: “Yo soy esposa de un oficial de la guardia, tuve participación política en Chirichiriviche, la señora que dice el Fiscal que agredí era esposa del pre-candidato para ser concejal, esa señora una vez me tiro una mortadela dentro del carro, por allí viene la cosa, por problemas políticos, pues yo soy afecta al gobierno y tuve una candidatura a Concejal, ella me lo hizo muchas veces, el día del desalojo, voy pasando por la calle donde ella vive, voy con mi hija, yo iba en mi camioneta, ella se me atraviesa, yo no le puedo dar el carro, y la señora se me viene por el otro lado, la señora me agarra por los pelos y me empieza a dar golpes en la cara, mi hija empezó a dar gritos, abrí la puerta para ver si me puedo zafar de la señora, los pescadores que estaban por allí nos separaron, me fui directo a la policía para poner la denuncia, pero no me la tomaron por ordenes del gobernador, a ella la tajo el prefecto, Salí de allí y me fui para la LOPNA, me tomaron la declaración, me dijeron que después la iban a pasar a los Tribunales de Menores, pero eso nunca sucedió, todo era una manipulación política, fui presidente de una Comunidad Educativa durante dos años, fui ratificada por el pueblo, todo lo que ocurrió y me echaron la culpa, en la ejecución de la orden de desalojo había mas de trescientas personas, desde ese entonces la señora y yo no nos hemos visto mas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Guillermo Raven Freites, quien se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público. Este Tribunal hace la siguiente consideración: Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, esta Juzgada observa:
Que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal siempre que se acredite la existencia de:
A) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Considera quien aquí juzga que tales extremos se encuentran llenos en ocasión de los presentes elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Misterio Público, los cuales consisten en:
Primero: Experticia de Reconocimiento Medico Legal, efectuada a la ciudadana Luisa Carballo Cuello, en la Medicatura forense de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia que esta paciente (victima) sufrió excoriaciones irregulares en hemicara izquierda, región submaxilar, surco nasolabial derecho, 2/3 posterosuperiores de antebrazo derecho…Lesiones de carácter Leve.
Segundo: Declaración y denuncia efectuada por la ciudadana Luisa Carballo Cuello, quien señala a la ciudadana Felisa Alonso, como la causante de la lesiones a las cuales se hace mención en el aparte anterior.
Tercero: Declaración de los ciudadanos Luis Bautista Zambrano Roa y Delida Yépez de Quevedo, Juez y Secretaria respectivamente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, quienes señalan a la ciudadana Felisa Alonso como la persona que los amenazó y profirió insultos en sus contra y en contra de tribunal cuando ejecutaban una medida de desalojo.
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada elementos de convicción para estimar que la Imputada de auto ciudadana FELISA ALONZO DE RINCON, es autora de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luisa Carballo Chuello y Ultraje a Personas Investidas de Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 223 ejusdem. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, estima que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le impone a la ciudadana FELISA ALONSO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada , titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.593, domiciliada en domiciliada en la Urbanización Prebo, Calle 129, Casa 328 C, al lado del Centro Comercial Mediterráneo Chichiriviche Sector Rómulo Gallegos Quinta Ana Isabel, Valencia, Estado Carabobo, de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación los Primeros días Lunes de cada Mes por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y Prohibición de Comunicarse con la Víctima o cualquiera de sus Familiares. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELIMAR LUGO