REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 28 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000841
ASUNTO : IP01-P-2006-000841
Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Jairo Eduardo Ospino Leal, Venezolano, de 27 años de edad, Residenciado en el Sector la Candelaria frente a la Urbina, Casa S/n, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.519.245, a quien imputa la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2006-000841 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 4:00 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luis Manuel Martinez Bracho, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de las sustancias en la persona del imputado son los motivos que dan origen al requerimiento fiscal. Acto seguido se escuchó igualmente al imputado Jairo Eduardo Ospino Leal, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y lo hizo de la siguiente manera: “Yo trabajo en las Velitas haciendo mantenimiento, recogí en la basura esa bolsa y unas latas, fue cuando me llamaron los policías y me registraron la bolsa y encontraron un paquete rojo en la bolsa negra, pero yo no sabía que era esa vaina, me echaron unos coñazos y me amarraron con una correa, yo les dije que eso no era mío porque lo recogí en la basura, yo soy el que le doy a mi mama para mantenerla”. Es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. Iván Cabrera quien expuso sus alegatos y solicito una medida menos gravosa en virtud de que se le esta ocasionando un grave daño a su defendido, ya que esa sustancia no le pertenecía a mi defendido, estamos en presencia de una injusticia, aunado al hecho de la situación que presenta hoy en día el internado de esta ciudad.
Ahora bien, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta Policial de fecha 27 de Junio de 2006, mediante la cual el Agente Policial Dtgdo David Álvarez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, deja constancia que siendo las 10 y 28 horas de la mañana , se encontraba de servicio en el modulo policial que se encuentra en el bloque 45 de la Urbanización Las Velitas, juntamente con otros efectivos adscritos a la Brigada Ciclística, logran visualizar a un ciudadano quien luego fue identificado como Jairo Eduardo Espino Leal, quien cargaba una bolsa de material sintético de color negro y dentro de esa bolsa, entre otras cosas, se encontró u paquete tipo panela, cuadrado de material sintético de color rojo, el cual al abrirlo, se constató que en su interior contenía restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, por su color y olor fuerte, y la máxima de experiencia de los efectivos policiales y 2) Declaración rendida por el ciudadano Alex Jorwill Colina Hernández, de Cédula de Identidad Nro. V- 17.178.730, quien fue testigo presencial del procedimiento policial y quien es conteste al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, con todos sus detalles, con respecto al ciudadano Jairo Eduardo Ospino Leal, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denunciado por la Vindicta Pública y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que esta imputada de marras, es participe del delito de Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las sustancias incautadas, que se presume es Droga de la denominada Marihuana, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en posesión de imputado, y consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos, razón por la cual se decreta con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jairo Eduardo Ospino Leal, todos arriba bien identificados. Líbrense las respectivas Boleta de Libertad y de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES El Secretario
ABG. PEDRO BORREGALES.
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de Privación de Libertad.
El Secretario.