REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 28 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-00000616
ASUNTO : IP01-S-2005-00000616
Sobreseimiento
Primero: Antecedentes de la Solicitud
Visto el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2005, por el Abogado Américo Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra la ciudadana ROCÍO RONDONO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.483417, con motivo de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº IP01-P-2005-000615.
Segundo: Descripción de los Hechos y el Derecho
En fecha 06 de febrero de 2004, se inició la presente averiguación sumaria mediante Acta de Investigación penal Nº 016 suscrita por funcionario adscritos al Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la retención de un vehículo placas 192-IAE, serial de carrocería F15ENJJ3515, año 81, camioneta, marca Ford, modelo Lariat, color rojo, conducido por el ciudadano Roció Redondo Martínez. Luego de efectuar una revisión al serial de carrocería (placa body) y la placa Dash Penel, donde se pudo constatar que el serial de la placa body…se encuentra desincorporada… posteriormente se realizó llamada telefónica al sistema computarizado COCIDELA-LARA, siendo informado que el mencionado vehículo no registra en el sistema computarizado del setra… Asimismo se procedió a sostener comunicación directa con la Fiscalía del Ministerio Público quien ordenó detener a la ciudadana mencionada.
Al tener conocimiento de los hechos ocurridos, la fiscalía Tercera del Ministerio Público aperturó la respectiva investigación donde se deja constancia de las siguientes actuaciones:
Experticia de Reconocimiento – Legal, de fecha 23-01-05, practicada al referido vehículo por el Inspector Raúl López, funcionario adscrito al CICPC, Delegación Coro, donde deja constancia que dicho vehículo presenta todos sus seriales Originales. Igualmente se verificó en el sistema y se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de Valencia Estado Carabobo según expediente Nº f.564.669 de fecha 30-12-99, por el delito de Hurto.
En fecha 15 de febrero de 2005 se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, con la finalidad de verificar la entrega del vehículo realizada por ante ese despacho, al ciudadano William Davalillo
Así mismo se expidió copia certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Carmen Elena vega de López y William Obdulio Davalillo Hernández, encontrándose inserto bajo el Nº 25 tomo 25 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa no se puede determinar la autoría del hecho a imputado alguno por cuanto si bien está acreditada la existencia del vehículo objeto de la causa, no es menos cierto que el hecho se produjo por causa no imputables al encausado, en virtud de que el propietario del referido vehículo es esposo de la ciudadana Rocío Redondo, quien conducía el vehiculo para el momento de la detención.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
Tercero: Dispositiva
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra la ciudadana ROCÍO RONDONO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.483417, con motivo de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-
ABG. HELY SAUL OBERTO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO: IP01-S-2005-000615
HSO/CB/every