REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 29 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000843
ASUNTO : IP01-P-2006-0000843
Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2006, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Herminia Chiquinquirá Arrieta, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Douglas Gerardo Perozo Pirona, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para esta misma fecha a las 9:00 a.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, quien luego de dar una breve explicación del porque de su inasistencia en la audiencia pactada para las 09 horas de la de la mañana del día de hoy, ratificó el contenido del escrito presentado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen viable la aplicación de la medida requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo, la declaración de los testigos del Allanamiento y la incautación en su poder de los objetos denunciados como hurtados, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó su deseo de no hacer ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo su intervención el Defensor Privado José Graterol Navarro, quien manifestó en las actas policiales que cursan en la causa existe una incongruencia, toda vez que en el acta que riela en el folio 1 se establece que las personas que estaban en el inmueble se negaron a permitir el acceso a los funcionarios, luego un acta posterior establece que esas mismas personas permitieron el acceso voluntario de los funcionarios, así mismo no se establece la fecha ni la firma de las personas que practican las diligencias, hay a su vez una incongruencia con relación a las características de la moto, en el orden de allanamiento no se establecen las características de los objetos hurtado, solicito la nulidad absoluta de la Orden de Allanamiento por no reunir los requisitos establecidos por el Legislador. De las actas policiales también se desprende que la Orden de Allanamiento se establece las características de la moto que presuntamente estaba en la residencia de mi defendido, ahora bien en la orden que solicita el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro no se evidencia el delito de Homicidio, por lo que se puede presumir que el Cuerpo de Investigaciones o el Ministerio Público trató de involucrar a mi representado en este delito, no se deja constancia en el expediente que la moto o el arma esté involucrado en el Homicidio, entonces si la moto estaba involucrada en el Homicidio ¿Por qué no se deja constancia de ello en las actas policiales?, por todo lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta de la Orden de Allanamiento de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no le dejaron copia de a orden a los sujetos pasivos de la misma, toda vez que la misma fue expedida para el Delito de Homicidio y el delito que imputa la Representación Fiscal es otro totalmente distinto, por ningún lado aparece la Cadena del Registro y Custodia del Vehículo Automotor, por lo que ratifico mi petición de decretar la Nulidad del Allanamiento efectuado en el presente caso y como quiera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho punible atribuido, aunado a ello que no existe el peligro de fuga, motivo por el cual solicito así mismo la Libertad Plena de mi representado o en su defecto unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo”, este Juzgador, oída la exposición y pretensión del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se decreta sin lugar lo solicitud de nulidad del acta de allanamiento librada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha orden obviándose solamente el nombre de la persona
En segundo lugar, de conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de lasa averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que, con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no se encuentra acreditado en las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, la existencia de tal ilícito penal, ya que al imputado de marras no se le encontró en posesión del vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo JOG, Año 1998, Color Verde, Tipo Pase, Sin Placa, que fue incautada durante el allanamiento de la casa de habitación propiedad de la ciudadana Ana Guadalupe Pirona, madre del hoy imputado, así como tampoco se encuentra acreditado que el hoy imputado tuviese conocimiento de que el vehículo antes descrito, hubiese sido robado o hurtado y estuviese siendo requerido por los órganos de investigación policial, requisito este exigido en el encabezamiento de la descripción del tipo penal coincido como Aprovechamiento de Vehículos provenientes de hurto o robo, previsto en el articulo 09 de la ley especial que rige la materia.
Con respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, considera quien aquí juzga, que se cumplen las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones; Primero: Acta policial de allanamiento en la casa de habitación de la ciudadana Ana Guadalupe Pirona, de fecha 27 de Junio de 2006, previamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, efectuada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la Incautación en el área de la cocina de la casa, entre otros objetos, de un Arma de fuego tipo Pistola, Marca Smith & Wesson, Calibre 09 mm, sin serial aparente, cacha de madera, con su respectiva cacerina contentiva de 08 proyectiles sin percutir y en uno de los gabinetes se encontró 25 balas de calibre 9mm sin percutir, que si bien es cierto, el arma de fuego, no se encontró en posesión del imputado, no es menos cierto que los testigos del allanamiento manifestaron que el imputado señaló en esa oportunidad que esa pistola era de su propiedad y la madre del imputado reconoció que la descrita arma de fuego era propiedad de su hijo Douglas Perozo Pirona. Asimismo señalan los funcionarios policiales actuantes que se preguntó al hoy imputado a quien se conoce como “el yando” acerca del arma y este contestó que era suya y que la había adquirido de manera ilegal por cuanto tenía enemistades. Segundo. Testimonio de los ciudadanos William Ramón Ventura López y José de las Mercedes Guanipa Chirinos, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento de allanamiento de morada, los cuales son contestes al señalar que en fecha 27 de Junio de 2006, estuvieron presentes en el allanamiento de una vivienda situada en el Barrio San José, Calle 06, casa Nro. 12, Coro, Estado Falcón y refieren que dentro de los objetos incautados por los órganos de investigación durante el registro, se encontraba un arma de fuego tipo pistola, la cual según lo dicho por el ciudadano Douglas Gerardo Perozo, era de su propiedad, se encuentra acreditada la existencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado de autos es el autor de tal hecho punible, ya que al mismo dijo delante de testigos que se encontraban presentes que el arma de fuego era de su propiedad.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, cuyo termino medio no excede de cuatro años, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Douglas Gerardo Perozo Pirona, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación todos los días lunes ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Falcón, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano Douglas Gerardo Perozo Pirona, quien es Venezolano, mayor de edad, Soltero, Comerciante, Domiciliado en la Calle 06, Casa Nro. 12, Barrio san José, Coro, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 14.655.197, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar referida a Presentación todos los días lunes ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Falcón. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria
Abg. Elimar Lugo.
.