REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 09 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000770
ASUNTO : IP01-P-2006-000770
Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EFREN DUQUE QUINTERO, Venezolano, Natural de Cali, Colombia, de 39 años de edad, Residenciado en el Hotel Manaure, Callejón Chevrolet, diagonal a la Farmacia la Milagrosa, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.621.828, a quien imputa la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte (Distribución), ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2006-000770 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a la 02:30 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Roldan Di Toro Méndez, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de las sustancias en la habitación donde vive el imputado y la declaración de los testigos presénciales del allanamiento se encuentra acreditada la participación de ciudadano procesado en los hechos delictivos que se le imputa. Seguidamente se le impuso se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que deseaba declarar, quedando Identificado como: Efrén Duque Quintero, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.621. 828, Venezolano, Natural de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-03-1967, de Profesión u oficio Albañil y Electricista, Grado de Instrucción Técnico en Sistema, Domiciliado en el Hotel Manaure, Callejón Chevrolet entre Garcés y Falcón, hijo de Ana Rosa Quintero y Ramiro Luquez Toro, quien manifestó lo siguiente: “Yo soy una persona trabajadora sin ninguna clase de vicios, estoy aquí porque 5 o 6 policías se presentan en el Hotel Manaure donde trabajo como encargado del mismo, dicen que es un allanamiento y cierran la puerta y no presentaron ningún tipo de orden, uno se fue directo para la habitación N° 5, me pidieron u palo de escoba, lo presté, dijeron que le habían pasado el dato que en ese Hotel habían 03 panelas de droga escondidas, luego pasaron para el cuarto de una muchacha, allí pasaron como media hora, luego fueron hacia arriba, luego bajaron, revisaron los cuartos de allí, me dijeron que les dijera donde estaba la droga, por que y que les habían dicho que el gordo me la había pasado, yo le dije que no tenía ni sabía nada, se metieron al cuarto como 4 policiales no encontraron nada, después dijeron mire miren lo que encontramos 02 envoltorios, me preguntaron que si tenía plata, yo solo tenía 150.000Bs y que era del hotel, dijeron que lo iban a meter como soborno, me dijeron que encontrara un millón y dejaban eso así, salimos y me dejaron allí, se fueron para el cuarto de unos gochos, todo eso fue a puerta cerrada, se metieron para su cuarto a su esposa la tocaron, la revisaron, le dijeron a él que iba a declarar como testigo, cuando veo que salen del cuarto 8, al recepcionista Reinaldo le dijeron de allí no se mueva, le dijeron que también iba de testigo, el decía que porque si no había visto nada, el señor Francisco era quien tenía sus papales en reglas y también se lo llevaron detenido, antes de eso se fueron por la parte de atrás, pregunto ¿porque no se llevaron los dos indocumentados que estaban arriba?, a mi me metieron adentro del carro, a ese señor se lo llevaron, me entero que me pusieron no se cuantos gramos, eso no lo tenía en mi cuarto, me estaban exigiendo un millón de bolívares, yo no tenía le dije que me dieran un plazo hasta el día de mañana a las 10:00 de la Mañana, me dijeron que no porque ya se iban de Coro, me preguntaban por las panelas, yo no le puedo decir donde estaban porque no sabía de lo que me estaban hablando, yo no trafico ni consumo ni nada, los indocumentados estaban en el Hotel por que se iban para Aruba al día siguiente, no me explico por que me llevan a mi. Es todo”. Acto seguido tomó la palabra el Defensor Abg. Marlin Morales, quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendido es autor del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad y en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa.
Ahora bien, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta Policial de fecha 07 de Junio de 2006, mediante la cual el Cabo 1° Yoel Arias, comandando una comisión adscrita a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en presencia de los ciudadanos Henry Alzate Gómez y Reinaldo Ramón Ávila Amaya (Testigos) efectuaron visita a la sede del Hotel Manaure ubicado en el Callejón Chevrolet entre Garcés y Falcón, Coro, Estado Falcón, y una vez dentro del citado Hotel, se introdujeron a la Habitación donde se hospeda el ciudadano Efren Duque Quintero, donde encontraron la cantidad de 35 Gramos de presunta Cocaína en una camisa perteneciente al ciudadano antes mencionado envuelta en plástico de color transparente (bolsa y cebollitas) y 2) Declaración rendida por los ciudadanos Henry Alzate Gómez y Reinaldo Ramón Ávila Amaya, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial y quienes son contestes al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, con todos sus detalles, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denunciado por la Vindicta Pública y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que el imputado de marras, es participe del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las sustancias incautadas, que se presume es Droga de la denominada Cocaína, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en el inmueble donde habita el imputado y estando el mismo presente dentro del inmueble al momento de realizar la visita domiciliaria, pero considera este Juzgador que no consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria no excedería de Cinco años y además la droga incautada es de una cantidad menor como son 35 gramos de presunta cocaína, razón por la cual se decreta Sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano Efrén Duque Quintero y lo impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Cada Catorce Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial, contados a partir del día lunes 19 de Junio de 2006 , y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano CARLOS EFREN DUQUE QUINTERO, arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar referida a Presentación Cada Catorce Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial, contados a partir del día lunes 19 de Junio de 2006. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar acordada. Cúmplase
El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. . Elimar Lugo
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria