REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006288
ASUNTO : IP01-P-2005-006288

ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL

Vista la solicitud la solicitud realizada en audiencia preliminar, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. WILMER LUQUEZ, de fecha 17/04/2006, de orden de aprehensión en razón de que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, es decir los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE FRANCISCO TOLEDO LABRADOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.472.025, nacido en fecha 06/01/1981 en Maracay, Estado Aragua, hijo de Francisco Toledo y Carmen Labrador Chacón, soltero, de profesión Ayudante de Albañil, y domiciliado en la Av. Las Delicias, Barrio Sucre, Calle El club, Casa N° 08, cerca del Zoológico, Maracay, Estado Aragua; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELPIDIO ANTONIO JIMENEZ MEDINA.
Conforme a lo anterior y observa este Juzgador que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Este Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
Al ciudadano JOSE FRANCISCO TOLEDO LABRADOR, se le atribuye el hecho de que el día Trece (13) de Julio de 2005, como a las 12:00 del mediodía, tripulaba una moto e interceptó conjuntamente con otro sujeto al ciudadano ELPIDIO ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA, cuando llegaba del Banco Banesco ubicado en Tucacas, a su residencia en el sector Raúl Leoni, calle Principal de Yaracal, y el acompañante portaba un arma de fuego y despojaron al referido ciudadano de la cantidad de dinero que horas antes había retirado de la Entidad Bancaria, huyeron en la moto y posteriormente el que portaba el arma de fuego se montó en un vehículo negro modelo Corsa, y una comisión de la guardia nacional aprehendió al imputado. De tal manera que con el Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Yaracal, en la cual consta que el ciudadano ELPIDIO ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA, informó que había sido objeto de un robo por dos sujetos que lo interceptaron a bordo de una moto, y participó un vehículo Corsa de color negro, salió una comisión y en el sector El Caimán del Municipio Cacique Manaure observa un ciudadano en una moto con las características aportadas, al percatarse de la comisión abandonó la moto y emprendió huida, iniciándose una persecución logrando capturar a dicho ciudadano, a quien se le incautó un celular, dos llaves la cual una pertenecía a la moto, una factura en la cual aparecen los datos de la moto a nombre de JESUS GONZALEZ, quien reside en el sector La Coromoto de Maracay, Estado Aragua y se percataron que los seriales de la moto se encuentran alterados, dicho sujeto se identificó como JOSE FRANCISCO TOLEDO LABRADOR; consta en la declaración de la víctima la forma como ejecutaron el Robo interceptándolo a bordo de una moto cuando el regresaba de una entidad Bancaria en Tucacas, en la puerta de su casa ubicada en Yaracal, que huyeron y el que portaba el arma de fuego se abordó un vehículo Corsa de color negro sin placas que los siguieron hasta el sector El Bigote, en Mirimire y el de la moto lo perdieron en el sector El Caimán, cuando regresaban observaron al sujeto que conducía la moto en la parada del sector El Caimán, y al verlo huyó hacia el monte, tal circunstancia es confirmada con las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA JORDAN y HECTOR JOHAN SANCHEZ CESPEDES, efectuadas en fecha 13 de Julio de 2005, por ante el Comando Regional N° 4, Destacamento 42 de la Guardia Nacional, Comando Yaracal; de igual forma consta factura de la moto a nombre de JESUS GONZALEZ.

Y por último se observa igualmente que, el ciudadano JOSE FRANCISCO TOLEDO LABRADOR, ha incumplido con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 15/08/2005, las cuales consistían en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia de la revisión realizada por el coordinador de la oficina de alguacilazgo a los libros de este tribunal cuarto de control y del sistema IURIS 2000, por lo que se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos explanados, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO TOLEDO LABRADOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.472.025, nacido en fecha 06/01/1981 en Maracay, Estado Aragua, hijo de Francisco Toledo y Carmen Labrador Chacón, soltero, de profesión Ayudante de Albañil, y domiciliado en la Av. Las Delicias, Barrio Sucre, Calle El club, Casa N° 08, cerca del Zoológico, Maracay, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO TOLEDO LABRADOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.472.025, nacido en fecha 06/01/1981 en Maracay, Estado Aragua, hijo de Francisco Toledo y Carmen Labrador Chacón, soltero, de profesión Ayudante de Albañil, y domiciliado en la Av. Las Delicias, Barrio Sucre, Calle El club, Casa N° 08, cerca del Zoológico, Maracay, Estado Aragua; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELPIDIO ANTONIO JIMENEZ MEDINA. De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Guardia Nacional y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadano. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ