REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000134
ASUNTO : IP01-P-2006-000134

AUDIENCIA PRELIMINAR


Visto que el día 23/05/2006, se llevo acabo la respectiva Audiencia Preliminar, corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO.
VICTIMA: HECTO MANUEL PACHANO
ACUSADO: EDUARDO ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, de profesión indefinidas, indocumentado, y domiciliado en la calle Campo Elias del Barrio Las Palmas de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.
“El día 13/01/2006, siendo las 8:30 PM; aproximadamente el ciudadano Héctor Manuel Pachano, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Colón con esquina la Paz, casa N° 29, donde funciona un negocio denominado Corte Africana, cuando se disponía a solicitar los perros que posee en el patio de dicho inmueble, se percata de la presencia de una persona lo cual se amparaba en la oscuridad y que portaba un objeto brillante en las manos, objeto este que resulto ser un arma de fuego, optando la victima del hecho por forcejear con el desconocido ciudadano y al mismo se produce un disparo, en ese instante la victima comenzó a gritar y a pedir auxilio, siendo atendido el llamado de auxilio por algunos vecinos que apersonaron al lugar y lograron someter al imputado propinándole varios golpes y lesionando su humanidad, del tal hecho tubo conocimiento una comisión de la Policía del Estado, lo cual se presentaron a la referida residencia donde lograron controlar la turba enardecida que intentaba linchar al imputado y logrando capturar al mismo, quien al momento del hecho ostia una franela y un short color azul, y siendo identificado como EDUAR ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, Así mismo se logro incautar en el lugar del hecho un arma de fuego tipo pistola calibre 25 Mm. pavón color negro y cromado, marcad prieto Beretta, serial Ver 44038, contentivo de un cargador sin cartucho, procediendo los funcionarios policiales a trasladarlo al Hospital General de esta ciudad y quedando determinado a la orden de esta representación fiscal.”
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 23/05/2006, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, quién cambia la calificación y acusa a el ciudadano, EDUARDO ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, de profesión indefinidas, indocumentado, y domiciliado en la calle Campo Elias del Barrio Las Palmas de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Por delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 82 del código penal y suprimió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Acusado de auto ciudadano EDUARDO ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ. Se le explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable, quien manifestó no quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitando se le impongan a su defendido las alternativas de la prosecución del Proceso, en virtud de que conversaciones previas a la audiencia este le manifestó querer admitir los hechos.
CAPITULO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 82 del código penal, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima.
A tal efecto, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de el ciudadano EDUARDO ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ Contempla el referido en el artículo 455 en concordancia con el 82 del código penal, Y como se indicara ut supra.
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en el referido acto conclusivo, por lo cual incoada por el Ministerio Público contra de los Acusados EDUARDO ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, y A tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; como es, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” admitir los Hechos.”

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales.
Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:
1.-TESTIMONIO: de los Funcionarios Policiales: Sub. Inspector JHONNY JURADO y los Dtgdos PABLO CUMARE Y EDGAR DIAZ, quienes participaron en el procedimiento Policial, mediante el cual fue aprehendido en situación de flagrancia, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por que de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éstos expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
2.- Testimonio: del ciudadano, HECTOR MANUEL PACHANO (victima). de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de el ciudadano: EDUARDO ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, de profesión indefinidas, indocumentado, y domiciliado en la calle Campo Elías del Barrio Las Palmas de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Por delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 82 del código penal SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales por las parte a las que se hizo referencia en el considerando correspondiente Y se ordena incorporar al juicio por su lectura la prueba documental aludida ut supra, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. TERCERO: admitida la acusación, se le informó de la alternativa de la Prosecución Penal y, por cuanto en viva voz admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena que ha de aplicarse, Siendo dispuesto así, y a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el caso de marras al ciudadano EDUARDO ALEXANDER MELENDEZ RODRIGUEZ, En tal sentido quién aquí decide, observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable en el Art. 455 Código Penal establece en su límite inferior una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y en su límite superior, se preceptúa una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie, es de DIECIOCHO (18) años de prisión menos la mitad, (9) es decir NUEVE AÑOS, a unado a lo anterior la aplicación del articulo 82 donde prevé la rebaja de un tercio, quesería 2 años menos. Y así mismo, que el aludido ciudadano se acogió formalmente al procedimiento especial de admisión de los hechos, esta Juzgadora estima procedente hacer la reducción de la pena respectiva y en consecuencia determina que la misma en el presente asunto es de CUATRO años de prisión. Así será declarado en la dispositiva del presente Fallo, pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente asunto; Y igualmente se mantiene la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5°. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistido por un defensor Publico, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Adjetiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución todo de conformidad con lo establecido 0rdinal 6° eijusdem. Librase la respectiva Boleta. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.


SECRETARI DE SALA

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ