REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000675
ASUNTO : IP01-P-2006-000675

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 22/05/2006 por el Abg. JOEL A. RUIZ GARCIA actuando con el carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS LINAREZ Por encontrarse incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-0006675, se fijó audiencia de presentación para el día 22/05/2006, a las 5:30 de la tarde (05:30 PM), siendo designado como defensor Publico Abg. ROMERO S. CARMARIS. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 05:30 de la tarde, del día 22/05/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ, por la Unidad de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publico Abg. ROMERO S. CARMARIS y el imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS LINAREZ. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado; narro las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo la cuales se desarrollo el procedimiento. Seguidamente se explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que no deseaba declarar. Quedando identificado como: JOSE GREGORIO CHIRINOS LINAREZ Venezolano, de 21 año de edad, nacido en fecha 19/12/84, titular de la cedula de identidad N° 18.197.308, y residenciado en la calle principal, casa S/N Camururia, Jacura, Estado Falcón, Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: sus alegatos de defensa, solicitando Libertad Plena de su defendido en virtud, de no cumplir con el articulo 44 ordinal |° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho denunciado ocurrió presuntamente el 13 de Mayo del presente año y su defendido fue detenido en fecha 20de Mayo del 2006, sin haber sido privado de libertad in fraganti cometiendo un delito o con una orden judicial, en tal sentido solicito la libertad plena de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243.ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Siempre que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia de la Apertura de la Investigación realizada en fecha 22/05/2006, donde da inicio de la correspondiente Averiguación Penal y comisiona al cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalistica a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendiente al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, riela al 03 folio Acta Policial emanada de la Policía de Falcón, Comisaría Policial N° 10, Municipio San Francisco, de fecha 20/05/2006, suscrita por el funcionario, C/2do. Dámaso Pulido, en donde deja constancia de las siguientes de la diligencia Policial realizada en el presente Procedimiento: “Siendo aproximadamente las 09:00 hora de la mañana del día de hoy 20 de Mayo del 2006, se presento a esta Comisaría Policial N°, el ciudadano Dr. Ronny Arenas Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jacura, quien manifestó poseer información sobre un hurto ocurrido el día 13/05/2006, en la escuela Bolivariana “ Maria Lugo de Velásquez” ubicada en el sector de Origuaza de dicho Municipio, me traslado a la dirección antes mencionada en un vehículo Ford Runner color dorado placas IAI-00-V propiedad de referido ciudadano en compañía de los distinguidos Yerris Gómez y Elvis Fornerino, en donde procedemos a ubicar a un ciudadano apoderado “ el cundí” quien presumiblemente esta involucrado en el hurto, al entrevístanos con esta persona nos informa que el tiene en su poder parte de la mercancía llevándonos hasta el interior de su residencia y en uno de los cuarto tenia enterrado un Mini- componente y dos empaques de leche, posteriormente me dijo al sector de Camururia en busca de otra persona apoderado “El Negro” también presumiblemente relacionada con el hecho, al encontrarlo nos comunica que el tiene en su casa tres paquete de leche que se lo habían dado Máximo Rafael Morillo apoderado “El Macho”, “El Catire” y “El Samba”.
Del mismo modo estamos en presencia del delito de Hurto por cuanto se evidencias de las actas se desprende, que violentaron el techo y hicieron hueco, produciéndose este hecho el sábado en el día, en la escuela Bolivariana y lograron sustraer y por cuanto al ciudadano ante mencionado se le consiguió la cantidad de cinco kilo de leche Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se observa, de la revisión efectuada a las actas que conforma el presente asunto se evidencia que el referido ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS LINAREZ tiene su arraigo en este Estado. Ya que esta residenciado en la calle principal, casa S/N Camururia, Jacura, Estado Falcón, aunado a lo anterior no se observa que el ciudadano tenga ninguna conducta predelituar. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta: LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS LINAREZ Venezolano, de 21 año de edad, nacido en fecha 19/12/84, titular de la cedula de identidad N° 18.197.308, y residenciado en la calle principal, casa S/N Camururia, Jacura, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Librase la boletad de libertad. Notifíquese, regístrese y publíquese de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA
LA SECRETARIA
ABG. ALIEVE MIQUILARENA