REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000741
ASUNTO : IP01-P-2006-000741
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el Escrito presentado por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ARNALDO PROFETA NAVARRO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.503.215, nacido en fecha 22/03/1964, de oficio: encargado de una finca, domiciliado en Callejón Coca Cola can callejón Colina casa s/n, sector los claritos de Coro Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas, por el Delito de Daños previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Eduardo José Quero, y lo expuesto por las partes en la sala de Audiencias en la cual la representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 6ª del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ARNALDO PROFETA NAVARRO QUIÑONEZ, por el Delito de Daño, expuso los motivos de dicho petitorio solicitando finalmente que el presente procedimiento se prosiga por el procedimiento ordinario, por su parte el imputado declaro lo siguiente: “Resulta que días atrás mi perro tiene una perra y el hijo del señor tiene un perro, estábamos buscando el perro para aparearlo, lo logramos y la perra parió 9 perritos y murieron cuatro, dijimos que íbamos a darle uno, entonces desaparece la perra con los cinco perritos, el muchacho suelta la perra y se va para un talle, entonces estábamos acalorados, el hijo del señor lleva un perrito y mi hermano le dice que faltan los otros, el dueño del taller dice que ese muchacho estaba acostumbrado a robar perros, para no tener problemas le dije que los devolviera, entonces el señor me dice tu fuiste el que te lo llevaste, me dio rabia y quebré el vidrio de la casa. Es todo.”, la Defensora Público Tercera, abogada EDNA MOLINA, expuso sus alegatos de defensa y solicitó la LIBERTAD PLENA de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y la victima manifestó que no quería que esto trascendiera y que esto terminara acá. Acto seguido el ciudadano Juez, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, para decidir observa lo siguiente: Consta en el presente asunto las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 3 de Junio de 2006, realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual hacen constar que se les comisionó para trasladar al ciudadano ARNALDO PROFETA NAVARRO QUIÑONEZ, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, quien ingresó al Hospital por presentar una herida en una mano a consecuencia de haberle propinado un golpe a una ventana de vidrio de un inmueble propiedad de EDUARDO JOSE QUERO GARCIA, quien se encontraba en la Comandancia de Policía formulando la denuncia por el Delito de Daño a la propiedad; denuncia de fecha 03 de Junio de 2006, formulada por ante las Fuerzas Armadas Policiales por el ciudadano EDUARDO JOSE QUERO GARCIA, en la cual señaló que se le perdió una perra al señor ARNALDO NAVARRO y acusaban a su hijo, la perra aparece en un taller que está cerca de su casa y el dueño de la perra es ALEXANDER NAVARRO, y ellos dijeron que el resto de los perros lo tenía su hijo, que el señor ARNALDO NAVARRO, le reclamó y lo iba a lesionar y que fue a la camioneta a buscar un cuchillo, que fueron y colocaron la denuncia en la policía; acta de entrevista con la ciudadana EDBARELMAR CLARET QUERO ACOSTA, de fecha 03 de Junio de 2006, por ante las Fuerzas Armadas Policiales , en el cual informa que llegó a su casa ARNALDO NAVARRO, diciendo que le iba a dejar un recado a su papá, que no lo llamara ladrón que el ladrón era su hijo, y le dio un golpe a la ventana, quebró el vidrio y se cortó, que no tenía armas ni le causó a la declarante ningún daño físico, y acta en la cual consta la imposición de los derechos que le asisten al imputado. El Tribunal observa que el Delito de daño establecido en el artículo 473 del Código Penal es evidente que es a instancia de parte agraviada y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Desestimación, le señala al Ministerio Público la forma de proceder de ese tipo delictual al establecer en su primer aparte los siguientes “Se procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” . Es decir que en el presente asunto no se procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son delitos a instancia de parte agraviada, cuyo procedimiento es diferente.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado ARNALDO PROFETA NAVARRO QUIÑONEZ, antes identificado, LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Notificación a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ