REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000742
ASUNTO : IP01-P-2006-000742
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA ORAL
Vista la solicitud presentada por el abogado ROLDAN DI TORO Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.059.429, nacido en fecha 15/08/1987, mecánico, domiciliado en el sector Pantano Centro, calle Duvisi con calle Norte casa Sin Numero, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRILES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.520.751, nacido en fecha 15/11/1985, domiciliado en la calle Garcés con Girardot y Proyecto, cerca de la Iglesia las Mercedes casa N° 8, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva, por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público expuso que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en los ordinales 3ª y 4ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RAMOS GONZÁLEZ y MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRILES por encontrarse incursos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que el presente procedimiento se prosiga por el procedimiento ordinario. En tal sentido el imputado JESÚS ENRIQUE RAMOS GONZÁLEZ, declaró lo siguiente: “A eso de las 7:00 de la mañana voy pasando por el Indio Manaure con mi mama, yo estoy en los banquitos me voy para la panadería, en eso viene un camión con el sub. inspector Euro, sigo caminando, me vengo comiendo los panes, cuando voy pasando tienen al muchacho parado, preguntan ustedes conocen a un tal Pirulo, montan al muchacho a mi y a mi mama, a mi mama después le dicen que se bajen, y que nos llevaron porque tenia drogas a mi ni me revisan, pero yo estoy libre de culpas”. Posteriormente el Imputado MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRILES, declaró lo siguiente: “Yo estoy al frente del Indio Manaure allí a que los narizones, donde venden empanadas, estoy dentro y en eso se para un camión de la policía y me sacan, me requisan y no me hallan nada, me preguntan que estaba haciendo les dije que estaba tomándome un café y viendo televisión, me dicen que venga para hablar con el Inspector Euro Colina, me preguntan por un tal Pirulo, en eso viene el chamo y le preguntan que si conocía a un tal Pirulo, el chamo venia con su mama a la mama la bajan, nos dicen que nos van a aplicar un CICPC, les preguntamos que hasta donde son las averiguaciones, nosotros no sabíamos porque estábamos a quien en la policía nos dijeron que estábamos por averiguación, aquí es donde nos enteramos”. A tal efecto la Defensora Pública Tercera, abogada EDNA MOLINA expuso sus alegatos, manifestando que no existen elementos para inculpar a sus defendidos, indicando además que sus defendidos se encuentran detenidos desde el 03/06/2006 y solicitó la Libertad Plena para sus defendidos. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos solo por los siguientes: Acta policial de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, en la cual dejan constancia que como a las 8:45 de la mañana de ese mismo día, se encontraban patrullando y reciben una llamada de la Central de Radio de la Comandancia, informando que en el sector Indio Manaure se encontraban dos ciudadanos consumiendo Estupefacientes, informando la forma como estaban vestido, al llegar al sitio visualizaron dos personas con las características señaladas, le dan la voz de alto y les efectuaron una requisa incautándole a quien se identificó como JESUS ENRIQUE RAMOS, una caja de fósforo contentiva de siete envoltorios tipo cebollita contentiva de una sustancia presumiblemente ilícita con características de cocaína, y a MELVIN ALEXANDER QUINTERO, se le incautó en el bolsillo delantero Nueve (9) envoltorios tipo cebollita de color negro contentivo de una sustancia de olor fuerte y peculiar al de cocaína; actas de Derechos de Imputados; planilla de control de evidencias en la cual describen los envoltorios incautados; y Acta de Aseguramiento de fecha 04 de Junio de 2006, en la cual los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales describen la evidencia y pesan juntos los Dieciséis (16) envoltorios, arrojando un peso bruto de 3,5 gramos. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las actas policiales son apreciadas como elementos de convicción, aún cuando no existan testigos en el procedimiento, sin embargo los funcionarios deben hacer lo posible para tener testigos, a menos que sea en un sitio de alta peligrosidad, o por lo tarde, o en fin por cualquier otra circunstancias justificable, pero es el caso de que a esa hora de un día Sábado, trafica muchos transeúntes por esa zona y mas cuando en el cafetín denominado El Indio, se aglomera muchas personas a desayunar o comprar los diarios, de tal manera que los funcionarios no fueron lo suficientemente diligentes para ubicar testigos, por otra parte en esa zona tan concurrida, es un poco difícil creer que dos personas en la vía pública estén consumiendo estupefacientes, y aunado a dicha circunstancias los funcionarios al realizar el acta de aseguramiento de la supuesta sustancias incautadas a dos personas, unen las evidencias y realizan un pesaje bruto, sin determinar cuanto fue el peso de la sustancia incautada en forma individual, por otra parte concuerdan perfectamente las declaraciones de los imputados. De tal manera que existen muchas dudas en el procedimiento, y por tal motivo no se desprenden la pluralidad de elementos que exige el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente una medida de coerción personal, sin perjuicio de que en el transcurso de la investigación surjan elementos que puedan comprometer la responsabilidad de los imputados, no obstante en los actuales momentos no están llenos los extremos del precitado dispositivo legal, siendo procedente en el presente asunto la libertad plena de los referidos imputados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta a los imputados JESÚS ENRIQUE RAMOS GONZÁLEZ, y MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRILES, antes identificados, la LIBERTAD PLENA de conformidad con el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala
Abg. María Eugenia Rodríguez