REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000749
ASUNTO : IP01-P-2006-000749


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN SALA DE AUDIENCIAS


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado WILMER LUQUE, mediante el cual presenta a este Tribunal a la ciudadana FIORELA RAMONA DE LA ROSA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.949.580, nacida en fecha 09/11/1978, hija de Roberto Antonio de La Rosa y Margarita del Carmen Castillo, de oficio del hogar, domiciliada en el sector Golfo Triste, casa s/n, cabaña de color rosado en Tucacas, carretera Nacional Morón-Coro del estado Falcón; y en la cual pide se Decrete medida cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY DÍAZ SOTO, se fijo la respectiva audiencia de presentación y en la misma el ciudadano Fiscal manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana FIORELA RAMONA DE LA ROSA CASTILLO por el delito de Lesiones personales intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Danny Díaz Soto, expuso los motivos de dicha petición solicitando que el presente procedimiento se prosiga por el procedimiento ordinario, por su parte la imputada declaró lo siguiente: “Eso fue el sábado a las 7 de la noche, el es un hombre muy agresivo el me golpea y nunca lo quise denunciar, yo tengo un brazo partido, yo me había separado de el, pero el después me convenció y yo volví con el, ese día me insulto le dije que se fuera porque ya tenia problemas con la gente, a mi me iban a mandar a desocupar porque el es muy grosero, el se fue bravo pero llego mas violento, me dio con un palo, sin yo hacerle nada, me agarro me dio una patada, me estaba ahorcando yo no se como me pare de la cama y fui agarre el cuchillo solo para que se fuera pero le di con el cuchillo, yo no me di cuenta por donde le di, el salio corriendo, yo me quede, el niño vio todo. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos, manifestando que su defendida ha estado detenida ilegalmente, por cuanto la detuvieron un día después, en las actuaciones no aparece informe que acrediten las lesiones que le atribuyen a su defendida y solicitó la Libertad Plena a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa los elementos siguientes que constan en la causa: Denuncia formulada por el ciudadano ANGEL JOSE DIAZ SOTO, en fecha 04 de Junio de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, en el cual expuso: “Comparezco por ante esta Sub Delegación a denunciar a la ciudadana de nombre FIORELA RAMONA DE LA ROSA CASTILLO, quien lesionó en el rostro utilizando un cuchillo a mi hermano DIAZ SOTO DANNYS RAMON sin motivo justificados. Es todo”, Acta de fecha 04 de Junio de 2006, elaborada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, en el cual dejan constancia que a los fines de practicar Inspección en el sitio de los hechos, se trasladaron a la residencia de la imputada, se entrevistaron con la misma, la cual le manifestó que el día de ayer en la noche había llegado el ciudadano DIAZ SOTO DANNYS RAMON a su residencia y de una forma violenta y agresiva intentó agredirla y la estaba ahorcando y ella para defenderse tomo un cuchillo y lo hirió en la cara, posteriormente señaló el lugar de los hechos, se practicó la inspección y la imputada los acompaño hasta la Delegación y el ciudadano Fiscal Auxiliar ordenó que quedara detenida; Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de Junio de 2006, elaborada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón en el sitio del suceso; Acta en la cual consta que se le informó de sus derechos a la imputada; Informe Médico Forense realizada a la imputada FIORELA RAMONA DE LA ROSA CASTILLO, de fecha 04 de Junio de 2006, en la cual informa que dicha presentó excoriaciones en el cuello, contusión en el brazo y antebrazo derecho, y equimosis en el antebrazo izquierdo, concluyendo que se trata de lesiones de carácter leve, y experticia de reconocimiento legal al cuchillo utilizado. A tal efecto, analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que no existe en el asunto ni siquiera un examen médico que pueda determinarse el carácter de las lesiones sufridas por la víctima, solo está el Reconocimiento médico legal realizada a la imputada, y de igual forma se observa que el hecho fue el día Sábado 03 de Junio de 2006, y a la imputada la detienen el día Domingo 04 de Junio de 2006, en horas de la mañana, es decir no la detienen con orden judicial, ni en flagrancia, tal como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera el procedimiento seguido no es el adecuado, siendo procedente en el presente asunto decretar la Libertad Plena de la Imputada de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana FIORELA RAMONA DE LA ROSA CASTILLO, ya identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto la detención no se realizó conforme a los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la Causa a la respectiva Fiscalía en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. María Eugenia Rodríguez