REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000750
ASUNTO : IP01-P-2006-000750


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado WILMER LUQUE LANOY, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano RAMON JOSE MARSAL LUGO, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.263.280, natural de Coro, Estado falcón, nacido en fecha 19-10-1980, Hijo de Ramón José Marsal Chirinos y Deifila de Los Santos Lugo de Marsal, Ingeniero Civil, Domiciliado en Avenida Los Medanos, Callejón CADAFE, Quinta Deifila, Sector Las Huertas, Coro, Estado Falcón; y solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDY RAUL AMPIES SABARIEGO, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y pide se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, por su parte el imputado no quiso declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, haciendo uso el Abg. José Gómez, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que su defendido no tuvo la intención de ocasionar el hecho, por lo que no se le puede imputar ningún tipo de delito, desvirtuando todos los elementos de la culpa por cuanto el hecho se debió a la victima, solicitando la Libertad Plena de su defendido por cuanto encaja en lo establecido en la doctrina en lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, consignando en este acto copia del Titulo de Ingeniero de su defendido, para demostrar su grado de honorabilidad, invocando el principio de In dubio Pro Reo. Acto seguido intervino el Abg. Tomas Morillo, quien manifestó que de actas se puede evidencia el punto de impacto y la dirección, se desprende que el hecho se debió a la imprudencia de la victima, quedando desvirtuada la comisión del delito de Homicidio Culposo, estando ante un caso fortuito, por lo que tomando en consideración las actas procesales solicita la libertad plena de su defendido. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha 04 de Junio de 2006, mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia que estando de Servicio en el módulo de tránsito de Tucacas, recibió llamada del Comandante en la cual le ordena que se trasladara al comando para actuar en un accidente, al llegar al sitio le informaron funcionarios de la policía que en el puesto de Sanare el Sargento Segundo de la policía Miguel Gómez, se presentó al punto de control policial de Sanare, con un ciudadano y vehículo involucrado en un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón ocurrido en la carretera nacional Morón Coro, sector Sanare, frente al estadio Lorenzo Rodríguez, trasladándose el ciudadano al Comando Policial de Tucacas, para garantizar su integridad, ya que vecinos y familiares del arrollado se presentaron con actitud agresiva, a tal efecto deja constancia igualmente el funcionario de tránsito que dicho ciudadano se identificó Ramón José Marsal y el vehículo involucrado es marca Chevrolet, Modelo Silverado, placas 430 IAC, se le impuso al imputado de sus derechos y se trasladó el vehículo al estacionamiento de Tucacas, posteriormente el funcionario se traslada al Hospital de Tucacas para identificar al ciudadano arrollado y la médico Nancy Colmenares informó que un ciudadano había ingresado sin signos vitales y al trasladarse a la morgue el médico forense le informó los datos del occiso y que tenía excoriaciones fronto parietal izquierda, posteriormente se trasladó al comando de tránsito en donde hizo acto de presencia el Fiscal Quinto Auxiliar, que se trasladaron hasta la policía a los fines de tomar muestra al imputado para efectuar análisis que determine si hubo ingestión de alcohol, posteriormente se trasladaron al sitio del accidente para graficar el mismo; reporte de accidente en el cual se indica las características del vehículo y datos del conductor, dejando constancia que el vehículo presentó daños en lamparte delantera izquierda, identifica a la víctima; croquis en el cual indican que el vehículo se desplazaba de Tucacas hacia Yaracal, que el sitio de impacto fue en el medio de la vía y no señala marcas de freno; constancia de registro de muerte que certifica el médico EDUARD JORDAN, como: 1) Hipoxia Severa, 2) Hemorragia Interna, 3) Politraumatismo y Polifracturas, 4) Hecho de transito; orden de depósito de vehículos; acta de Derechos del imputado; fotografías en la cual se observa el daño aparente y el sitio del accidente; y acta policial de fecha 04 de Junio de 2006 realizada por el sargento segundo Miguel de Jesús Gómez Salas, en la cual dejan constancia que ese día como a las 5:45 de la tarde se presentó en la estación policial de Sanare un ciudadano que se identificó como Ramón Marsal, el cual conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, placas 430-IAC, quien informó que minutos antes había arrollado a un peatón frente al estadio de la población de Sanare y que se presentaba ya que un grupo de personas intentaron agredirlo, motivo por el cual no pudo auxiliar al ciudadano lesionado. Ahora bien, en atención a lo alegado por la defensa referente a la aplicación del artículo 61 del Código Penal, ya que su defendido no tuvo la intención de realizar el hecho, este Tribunal considera que efectivamente esa es la regla general referida al Dolo, que es la voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible, sin embargo el mismo artículo plantea la excepción en lo que respecta a que es punible cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, aun cuando no haya querido realizarlo, es el caso de los delitos culposos, los cuales comprenden una serie de variantes de acción u omisión, que pueden ser: Imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia en reglamentos, ordenes o instrucciones, así mismo no se puede determinar en este estado que hubo imprudencia de la víctima por el punto de impacto y la dirección, ni se puede asegurar que es un caso fortuito, ya que estamos iniciando la investigación y de los elementos que se encuentran en la causa se determina que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho señalado, consistente en un HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual tiene una pena de Seis meses a cinco años de Prisión, es decir que no excede de Diez años, no siendo aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada cuarenta y cinco (45) días, a partir de la presente fecha
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DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado RAMON JOSE MARSAL LUGO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada cuarenta y cinco (45) días, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDY RAUL AMPIES SABARIEGO (OCCISO). Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ