REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000751
ASUNTO : IP01-P-2006-000751


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ELIAS PIÑERO HENRIQUEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS MOLINA NAVARRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.840.640, nacido en Maracaibo Estado Zulia en fecha 28 de febrero de 1987, hijo de Morelia Luisa Navarro y Carlos Molina, obrero de la Alcaldía de Maracaibo, domiciliado en el Municipio San Francisco Barrio Alberto Carnavalli, calle 208, Maracaibo Estado Zulia, y solicita se Decrete Medida Cautelares de Privación de Libertad, por el Delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Belkis Sirit Oberto y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado expuso: “Yo estaba a que mi tía almorzando mi mama me envía un mensaje que la llamara cuando estoy en la bomba del servicio Lara para llamar a mi mama me interceptaron unos sujetos, me golpearon me quitaron 55 mil bolívares, en eso iba pasando una patrulla de la policía y le dijeron que yo los había robado, me quitaron el celular . Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. MOLINA SENIOR EDNA Defensora Público Tercero, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no están llenos los extremos para decretar una medida de privación de libertad, solicitando la Libertad Plena de su defendido, indicando que en caso de que el Tribunal no esté de acuerdo con otorgar la Libertad Plena se conceda una medida cautelar sustitutiva. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en las actuaciones que conforman el presente asunto acta policial de fecha 05 de Junio de 2006, suscrita por el sargento segundo TEMISTOCLE PEREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la que informan que en fecha 05 de Junio de 2006, como a las 2:30 de la tarde, se encontraba patrullando por la plaza Concordia, cuando observa a grupo de personas y a un sujeto vestido con franela azul y pantalón Blue Jean, al cual lo tenía aprehendido, y se identificaron dos ciudadanos como JULIO CESAR COLINA ORDOÑEZ y ANGEL ALBERTO OBERTO SIRIT, quienes informaron que el sujeto en compañía de dos mas habían robado a su progenitora BELKIS GUADALUPE SIRIT OBERTO, a dicho ciudadano se identificó como JEAN CARLOS MOLINA NAVARRO y se le incautó un celular marca SAMSUNG de color plateado, se le informó el motivo de su aprehensión y se le impuso de sus derechos; Denuncia formulada por la ciudadana BELKIS GUADALUPE SIRIT, en fecha 05 de Junio de 2006, por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual expuso: “como a las 2:30 de la tarde, me encontraba durmiendo, yo me levanto a tomar una pastilla, veo que en la sala tiene a los cuatros señores que esta haciendo un trabajo, en mi casa, dos sujetos estaban dentro de la casa y apuntaban con un revolver, a los trabajadores, esto me manifestaban que esto es un atraco, me dice donde está el dinero del negocio yo le digo que el único dinero está en la caja, este me dice que no me mueva, se me acerca y me quita la cadena de oro, uno de ellos dice vamonos, ello salen corriendo los dos que estaban dentro y otro que estaba afuera, pero los vecinos y los trabajadores lo siguieron logrando agarra a uno de ellos, luego llegaron los policías y se lo entregaron, es todo.”; acta de entrevista con el ciudadano JULIO CESAR COLINA ORDOÑEZ, de fecha 05 de Junio de 2006, realizada por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual manifestó que como a las 2:15 de la tarde se encontraba con su cuñado ANGEL SIRIT, y su esposa lo llama y le informa que la estaban atracando y se devuelven y los vecinos le dicen que eran dos flacos y que andaban vestidos uno con un suéter azul y jean azul y el otro camisa blanca con pantalón negro, salen a buscarlos y ven a uno de ellos que esperaba taxi en la esquina de servicio Lara, lo agarran y se presenta un funcionario policial, a quien le explican la situación y lo detienen; acta de entrevista con el ciudadano ANGEL ALBERTO OBERTO SIRIT, de fecha 05 de Junio de 2006, realizada por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual manifestó que se encontraba en compañía de su cuñado JULIO COLINA y reciben una llamada telefónica de su hermana KISBERTH OBERTO, quien le informó que la estaban atracando en su casa y se regresan y los vecinos le dicen que eran dos flacos y que andaban vestidos uno con un suéter azul, pantalón jean azul, zapatos de cuero de color marrón y el otro camisa blanca con pantalón negro, salen a buscarlos y ven a uno de ellos que está en la esquina de Servicio Lara esperando taxi, se detienen en el carro, lo agarran y llega un policía a quien se le explicó lo sucedido y lo detienen; actas de Derecho del Imputado; y cadena de custodia describen la evidencia incautada consistente en un Celular marca SAMSUNG de color plateado, de forma rectangular, serial 29BB52C2 y Modelo SCH-N415 con su batería. A tal efecto hay una enorme contradicción entre lo que declara el imputado y lo que consta en las actas, no obstante como quiera que estamos al comienzo de la investigación y el Tribunal considera que las Actas policiales se efectuaron en cumplimiento a los establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la práctica de diligencias de la investigación, sin embargo hay ciertas circunstancias que no está muy claras, y por ser las personas que detienen al imputado, familiares de la víctima, pero que no fueron testigos presenciales del hecho, solo les indicaron características, y solo le incautaron al imputado un teléfono celular, pero en este momento al Tribunal no le consta el dicho del imputado, por tal razón le da veracidad al Acta policial, y a la denuncia, que relacionando dichas actuaciones se concluye que, la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el imputado tienen arraigo en el país, no consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena, por otra parte considera este Tribunal que la presunción del parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal es Juris tantum, es decir admite prueba en contrario, y por la apreciación del caso en particular considera que no existe el peligro de fuga o de obstaculización.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, concede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JEAN CARLOS MOLINA NAVARRO, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Veinte (20) por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y la prohibición de comunicarse con la victima y los testigos de la Fiscalía, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta acarreara la revocatoria de la misma. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. María Eugenia Rodríguez