REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006230
ASUNTO : IP01-P-2005-006230


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado WILMER LUQUE mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano FULGENCIO FARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V–6.359.530, de 44 años de edad, venezolano, Transportista Escolar, nacido el 18 de junio de 1962, Primer año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Nueva Tucacas, calle Los Apamates, casa Dielina, al lado del CICPC, hijo de Diego Fargas Troyano y Lina Alejo Pérez; y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que “Yo estaba recién operado, tenía tres días operado con una sonda puesta, yo tenía tiempo con problemas con mi compadre. Para la fecha cada vez que pasaba por la casa insultaba a mi concubina. Después me fui a la sede de la PTJ, ahí mi cuñado se empezó a agarrar con el, yo nunca tenía armas, ellos no sabían que yo estaba operado, después me metieron en la celda y como estaba sudando y mal, me llevaron a un sitio con aire, luego me desmaye hasta el otro día. Por esto, hoy yo me tengo que hacer otra operación. Ellos me tienen ganas a mí. Yo veo lo que pasa ahí y vivo tranquilo. Yo voy a optar por vender e irme de alli porque estoy amenazado de muerte. Nadie me ha ayudado, hasta que vean muerto es que me den un amparo. Yo en ningún momento me presente como funcionario del DIM”, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, abogada FLORANGEL FIGUEROA quien expuso que se observa que el procedimiento concuerda con lo señalado por el ciudadano, como se está en el inicio de la investigación en atención al artículo 125, ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, solicita se levante acta de entrevista a los ciudadanos a los fines de corroborar la fuerza de los dichos de estas personas, en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas requiere sea la presentación cada 30 días, por ante la Fiscalía de Tucacas ya que su defendido presenta problemas de Próstata y el viaje le causa mucho malestar asimismo, considera se debe desestimar la solicitud de Prohibición de salida del estado, ya que la presente Audiencia se ha hecho a solicitud de su defendido, por ultimo solicito al Ministerio Público se sirva tomar en cuenta las denuncias de su defendido. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha 28 de Junio de 2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas; en la cual hacen contar los funcionarios que observaron cuando el imputado apunto a otra persona con un arma de fuego, de tal manera que consta la aprehensión del ciudadano y la incautación de un arma de fuego tipo Escopeta; acta en la cual consta la inspección al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas DDA-794, en la cual llegó el Imputado, acta de derechos del imputado; registro de cadena de custodia que consta como evidencia un arma blanca consistente en una navaja, un arma de fuego corta tipo Escopeta y una Esposas marca Smith & Wesson; acta de entrevista con el ciudadano JUAN MANUEL PEREZ de fecha 28 de Junio de 2005, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, en la cual señala que se encontraba frente al Cuerpo de Investigaciones de Tucacas, cuando llegó el imputado a borde de un jeep y lo apuntó con una escopeta y le dijo que lo iba a matar, pero funcionarios del Cuerpo de Investigaciones le salvaron la vida; acta de entrevista con la ciudadana OLGA JOSEFINA SALAZAR GUERRERO, de fecha 28 de Junio de 2005, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, en la cual informa que observó cuando Fulgencio apuntó con la escopeta a JUAN MANUEL PEREZ; acta de entrevista con el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, de fecha 28 de Junio de 2005, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, la cual no se toma como elemento de convicción, ya que posteriormente en la Fiscalía declara y niega todo lo que declaró en dicha acta, ya que fue obligado a firmar sin leerla; experticia de reconocimiento de la navaja y el arma tipo escopeta realizada Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas; acta en la cual se hace constar que el imputado fue llevado al Hospital Lino Arévalo por presentar desmayo. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado FULGENCIO FARGAS PEREZ en los hechos señalados, como lo es el Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado FULGENCIO FARGAS PÉREZ, antes identificado, una Medida CAUTELAR, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias. Cúmplase.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARISBEL BARRIENTOS