REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000290
ASUNTO : IP01-P-2006-000290


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURANDO A JUICIO

En virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 23-03-06, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano: IVAN ALEJANDRO URIBE GOMEZ, quien es venezolano, Natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.045.955, residenciado en Carretera Nacional Morón Coro Casa Sin Numero Color Verde Agua, Barrio El Faro, Sector Las Delicias, Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, de la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Séptimo del Estado Falcón, abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ, expuso su Acusación, narro los hechos relacionado, que el día 19 de Febrero de 2006, a las 7:00 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales; Científicas y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Tucacas, acompañada de los testigos ANTONIA DABOIN, HECTOR RODRIGUEZ, FELIX MONTERO y NORMELIS COLINA, en una vivienda ubicada en la carretera Nacional Morón Coro, Municipio Silva, Barrio El Faro, Boca de Aroa, vivienda con fachada de color verde agua, casa sin número, Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal con sede en Coro, fueron recibidos por el ciudadano IVAN ALEJANDRO URIBE GOMEZ, y se procedió al registro de la vivienda, ubicando en una tanquilla de aguas negras (cloaca) ubicada en el baño de una de las habitaciones, Noventa (90) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco que resultó ser Clorhidrato de cocaína y un (1) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de restos vegetales que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado manifestó que no quería declarar. Posteriormente el Defensor Público EDER HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa solicitando la no admisión de la acusación que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo manifestó que no existe proporcionalidad en la calificación del delito por el cual se acusó, por lo que procedería un cambio de calificación por el establecido en el ordinal 3ª del articulo 31 de la ley, se opone la defensa a la admisión de las pruebas documentales no pertinentes, manifestando que en el caso de ser admitida la acusación se acogía al principio de la comunidad de la prueba, se reserva el derecho de ofrecer cualquier prueba que pueda surgir con posterioridad a la presente audiencia. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en primer término por lo solicitado por la Defensa en cuanto al Sobreseimiento, en tal sentido alega los numerales uno y cuatro del precitado artículo 318, referidos a que el objeto del proceso no se realizó y no hay la posibilidad para aportar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el Enjuiciamiento, en tal sentido la Fiscalía que lleva la Dirección de la investigación presentó su respectivo acto conclusivo y fundamentó de igual forma su acto conclusivo, en todo caso la Defensa realiza alegatos de fondo que deben ser dilucidados en el Juicio Oral y Público, por lo que se considera improcedente; por otra parte el Tribunal observa que la Acusación cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se Admite la Acusación por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en su segundo aparte que establece una pena de Seis (6) a Ocho (8) años de Prisión. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten las testimoniales de los expertos NERVIS ROMERO y ROSANGEL ZAMBRANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la de los funcionarios aprehensores Detective DARRY SUAREZ , Agente DAVID OVIEDO, Agente OSWALDO LOAIZA, Agente OSMEL MORA y Agente PEDRO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Tucacas, y los ciudadanos ANTONIA GREGORIA DABOIN SALAS, HECTOR LUIS RODRIGUEZ LANDINES, FELIX ALBERTO MONTERO NAVARRO y NORMELIS MERCEDES COLINA RODRIGUEZ, quienes fueron testigos del procedimiento. Se admiten igualmente las documentales consistentes: Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Detective DARRY SUAREZ , Agente DAVID OVIEDO, Agente OSWALDO LOAIZA, Agente OSMEL MORA y Agente PEDRO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Tucacas; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19 de Febrero de 2006 levantada en el inmueble allanado, Orden de Allanamiento N° 04-2006 de fecha 16 de Febrero de 2006; Inspección Criminalística N° 0101 de fecha 19 de Febrero de 2006, elaborada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Tucacas; Acta de Aseguramiento e Identificación de Evidencias de fecha 19 de Febrero de 2006, elaborada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Tucacas; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-0025, realizada por el Agente OSWALDO JOSE LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Tucacas; Acta de Inspección N° 072 de fecha 23 de Marzo de 2006, suscrita por la Funcionaria NERVIS ROMERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Coro; y Experticia Química N° 080, de fecha 23 de Marzo de 2006, realizada por la expertas NERVIS ROMERO y ROSANGEL ZAMBRANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Coro, así mismo se admiten la manifestación de la Defensa de acogerse al principio de la comunidad de las pruebas, como un Derecho que tiene. Seguidamente admitida la acusación fiscal, se le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, específicamente la contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la Admisión de los Hechos, manifestando el acusado que no admite los hechos. En tal sentido se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el Acusado.
Por todo lo expuesto este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano IVAN ALEJANDRO URIBE GÓMEZ. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, pertinente y necesarias, la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda mantener las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

La Secretaria de Sala

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

Abg. María Eugenia Rodríguez