REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000753
ASUNTO : IP01-P-2006-000753


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.702.908, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 28-09-1980, Hijo de Pascual José Salazar y Flor Maria Salazar (D), de Oficio Chofer de Lancha y vigilante, Grado de Instrucción 7° grado de Educación Básica, Domiciliado en Chichiriviche, calle Bolívar, frente a Residencia Playa Jumbo, Casa S/N. Estado Falcón y, solicita se Decrete Medida Judicial de Privación de Libertad, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Ordinal quinto del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ELEOCCIDENTE, y lo expuesto por las partes en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. WILMER LUIQUE ratifica la solicitud, por su parte el imputado manifestó que no querían declarar y la Defensora Pública, abogada EDNA MOLINA, quien solicita la libertad plena por cuanto no están dados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha 05 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, en la cual dejan constancia que como a las 12:00 horas del medio día, se recibió llamada de una persona desconocida, informando que en el sector Playa Norte, en la calle Bolívar, adyacente a la Residencia Playa Humbolt, había un ciudadano que cargaba una bolsa de color negro y dentro de ella, conductores eléctricos, para verificar la información se trasladaron al sitio y observaron un sujeto con las características aportadas, quien al observar la unidad policial, asumió una actitud nerviosa y se introdujo en una vivienda abandonada, se introducen en la misma y ubica en el patio de la misma tres (3) bolsas de material sintético de color negro contentivo de rollos de material de cobre (conductores eléctricos) y al interrogar al ciudadano, este manifestó que la había sustraído de la antigua fabrica de cemento ubicada en la avenida Cuare; planilla en la cual consta que se le impuso de sus derechos al imputado, y Registro de cadena de custodia y acta de decomiso de tres rollos almacenado en bolsas con un peso de 145 Kilogramos. A tal efecto se observa circunstancias incongruentes en dicha acta, referentes a que un desconocido observo dentro de la bolsa negra conductores eléctrico, el peso que representan tales conductores para trasladarlos en el hombro, ya que representa aproximadamente 145 Kilogramos, es imposible que una bolsa de material sintético soporte ese peso, por otra parte no se toma en cuenta lo que supuestamente manifestó el imputado a la comisión, considerando este Tribunal que no se deben tomar en cuenta como elementos, de tal manera que no existe la pluralidad de elementos de convicción a que se refiere el ordinal segundo del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, siendo procedente la Libertad Plena del Imputado.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano EDUARDO JOSE SALAZAR SALAZAR, ya identificado de conformidad con el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del referido Código Adjetivo, referente a los plurales elementos de convicción. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria de Sala


Abg. Juanita Sánchez Rodríguez