REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000786
ASUNTO : IP01-P-2006-000786


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Vista el Escrito consignado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano WALTER RAMIREZ GRATEROL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 19.642.398, de18 años de edad, soltero, hijo del ciudadano Walter Ramírez y Marina Graterol, oficio artesano, fecha de nacimiento 20-09-1986 y residenciado en Avenida Cuare, frente al Hotel Vaya Vaya, Chichiriviche, Estado Falcón, mediante el cual solicita decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos WALTER RAMIREZ GRATEROL, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud por el referido Delito y que la presente causa se continué por el Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado manifestó que no querían declarar. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensora Público Abg. Isabel Monsalve, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicito la libertad plena de conformidad 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la carta magna para su defendido. Este Tribunal para decidir, verifica en primer término cuales son los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constitutito por los siguientes: Denuncia efectuada por el ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ NUNCIRA, en fecha 12 de Junio de 2006, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que cuando llegó a su casa se percató que la puerta principal estaba totalmente abierta y al entrar se había llevado Una Máquina de soldar de 110 voltios, un compresor pequeño color gris con plateado, un esmeril grande marca Boss color verde con gris, una sierra manual marca Skill y otro Black Deber, Una Guitarra Electro Acústica y Una Escaladora eléctrica marca Boss, todo valorado en Ocho Millones de Bolívares, ya alas pregunta formulada por el instructor informó que su cuñado Carlos Quintero le dijo que un sujeto llamado WALTER , le llegó vendiendo unas herramientas; Acta de entrevista con Carlos Quintero por ante las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 12 de Junio de 2006, en la cual manifestó que el ciudadano que conoce como WALTER, le llegó vendiendo varias herramientas tales como Un esmeril, Un taladro, Una máquina de soldar, un comprensor y una caladora eléctrica, que dijo tenía guardado en la casa de un sujeto apodado PAPITO, le aviso a su amigo MARCOS LÓPEZ y el fue a la policía a formular la denuncia; entrevista con la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRERA, en fecha 12 de Junio de 2006, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa ella es la progenitora de JOSE DANIEL GUEVARA que le dicen PAPITO, y autorizo a los funcionarios para que entraran a su casa y revisara porque un ciudadano llamado WALTER se las dio a su hijo para que las guardara y le dijo a los policías que sacaran esos objetos porque su hijo no era ladrón; consta acta de aprehensión de fecha 12 de Junio de 2006, en la cual funcionarios de la policía informan que al realizar la denuncia MARCOS LÓPEZ, sale una comisión y realizan un recorrido al observar a un ciudadano con las características aportadas lo detienen y se identifica como WALTER RAMÍREZ GRATEROL, quien informo que sustrajo los objetos y señaló el sitio donde los tenían en la residencia del ciudadano apodado como PAPITO, al llegar al lugar señalado fueron recibidos por la ciudadana ROSA DEL VALLE CARRERA, quien autorizó el acceso a los funcionarios que ingresaron en el inmueble y ubicaron los siguientes bienes: Un comprensor marca AMERICAN FORGE, Una Guitarra Acústica, dos taladros, uno marca SKIL N° 6426 y el otro Marca BLACK & DEKER, Un esmeril marca BOSCH, Una caladora eléctrica, Una Sierra Eléctrica y Una máquina de soldar; y la planilla en la cual consta que se le informó de sus derechos al imputado. De tal manera, que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, no se aplica la presunción del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia este Juzgador que el Imputado puede ser Juzgado en Libertad, siendo aplicable una medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado WALTER RAMIREZ GRATEROL, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutivas establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta acarreara la revocatoria de la misma. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales