REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000403
ASUNTO : IJ01-S-2002-000403


En virtud de la solicitud de fecha: 16-09-2003 propuesta por la ABG. EDNA MOLINA SENIOR en su condición de Defensora Publico Tercera, mediante el cual requiere el Archivo de las Actuaciones donde su defendido GARCES ANTONIO RAFAEL BLANCO QUEVEDO aparece como presunto imputado de la comisión del delito FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en e Articulo 243 del Código Penal. Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Publico Tercera mediante la cual requiere el Archivo Inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido a este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
Aduce la Defensora que en fecha: 13-10-2002 su defendido ciudadano ANTONIO RAFAEL BLANCO QUEVEDO le fue Decretada Libertad Plena por el juez Cuarto de Control para ese entonces Abg. Hely Saúl Oberto Reyes según se desprende de Acta de Audiencia de Presentación (inserta a los folios 18 y 19 de a causa), de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la comisión del delito FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en e Articulo 243 del Código Penal. No obstante contra dicha decisión fue interpuesto Recurso de Apelación en fecha: 21-10-2002 por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (inserto a los folios 24-25 y 26), recibido en la misma fecha por el juzgado cuarto de control de la causa quien emplazó a las partes conforme a lo establecido en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que dieran contestación al recurso in comento en un lapso de 3 días contados a partir de su notificación, dándosele entrada bajo el No 4CO-857/02 inserto a folio 27. Posteriormente en fecha: 31-10-2002 la Defensora Publica Tercero Abg. Edna Molina Senior consiga constante de tres (03) folios útiles Escrito de Contestación al Recurso de Apelación (folios 30-31 y 32), mediante el cual solicita al juzgado de la causa no sea admitido dicho recurso. Mediante Auto Motivado de fecha: 06-11-2002 el Juzgado Cuarto de Control (folio 37) acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal mediante Oficio No. 4CO-2879-02 y recibido por la Corte de Apelaciones en fecha: 18-11-2002 designando como magistrado ponente a la Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO (folio 39-40-41-42 y 43) quien en fecha: 27-11-2002 DECLARO ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Lisseth Verónica Calzadilla Parraga en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico siendo notificadas las partes de dicha desición. Ahora bien. En fecha 13-12-2002 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón con Ponencia de la Magistrado Dra. Marlene J. Marín de Perozo en alzada y una vez decretado la admisibilidad del mismo pasa a decidir el presente recurso de Apelación e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO RAFAEL BANCO QUEVEDO de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad No. 11.079.012 casado, de profesión obrero, natural y residenciado en la Calle El plantel casa s/n de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Silva del Estado Falcón por la comisión del delito FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en e Articulo 243 del Código Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, traducida en la presentación mensual por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en horario comprendido entre 8:00 a.m. y 2:00 p.m. de la tarde y a prohibición de salida sin autorización del ámbito territorial del Estado Falcón, fueron libradas las respectivas Boletas de notificación a las partes para hacerles del conocimiento de la presente decisión.
Ahora bien, sigue narrando la Defensora que en fecha 19 de Septiembre de 2003 (inserto al folio 73), este Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Abg. Raiza Mavarez para ese entonces le fijó a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Representante fiscal, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha como observa esta juzgadora de que riela a folio setenta y tres (73) auto de fecha: 19-09-2003 el juzgado cuarto de control a cargo de la Abg. Raiza Mavarez para esa oportunidad otorgo el plazo prudencial respectivo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que el representante fiscal concluyera a investigación en la presenta cusa, en el lapso legalmente establecido procediera a presentar la respectiva acusación o se pronunciare mediante un acto conclusivo conforme a lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentenciadle 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.(negritas nuestras).
Al mismo efecto La Convenciones Americana sobre Derecho Humanos o el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a tales efectos el articulo 7 inciso 5º dispone lo siguiente:
“Toda persona… tendrán derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable”


Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO proferidas en las para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO