REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006261
ASUNTO : IP01-P-2005-006261
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Vista las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado FREDDY FRANCO PEÑA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.513.280, de 43 años, de profesión oficio Chofer, domiciliado en San Luís, Municipio Bolívar, Calle Principal sector La Redoma, del Estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual el representante de la Fiscalía ratificó su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el imputado expuso: “Ese día yo estaba trabajando en el Hospital San Luís, y el director del Hospital me dijo que fuéramos a Pueblo Nuevo, a revisar un centro de diagnostico que se estaba construyendo ahí, al salir del ahí me dice que vamos a San Pablo, que el iba a comprar una leche, llegamos allá, hizo lo que iba a hacer, nos llega una enfermera del Hospital y dice que tiene una niña enferma con asma, nos pidió el favor que la trajéramos a la Medicatura de Pueblo que al bebe lo iban a nebulizar, cuando salimos a Coro Churuguara, estaban como tres o otro personas y nos piden la cola al Director, y cuando llegamos a la entrada de Pueblo nuevo, la persona que iban atrás nos pidieron que los dejáramos ahí, cuando me detengo vienen dos niños caminando, uno agarra a mano derecha y el otro por la parte izquierda, el de la derecha se queda parado a la orilla de la carretera visible, el otro no lo vi mas, cuando la personas se bajan, yo arranque, se había quedado una persona atrás, nosotros no nos dimos cuenta cuando el se montó, el se monto y cuando íbamos a cierta distancia, el se paró y se tiró, íbamos tres personas adelante, la enfermera, el doctor y yo. De ahí me fui a presentar, no nos dimos cuenta cuando el se montó. Es todo. Posteriormente el defensor privado Manuel Urbina expuso sus alegatos de Defensa y expuso sus alegatos, niega lo dicho por el fiscal y solicita la Libertad Plena de su Defendido. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el presente asunto actuaciones realizadas por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre de Churuguara, en la cual se evidencia acta de fecha 02 de Mayo de 2005, que se les informa que en la entrada de la población de Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petit del Estado Falcón había ocurrido un accidente de tránsito tipo expelimento con Lesionado grave, al llegar al sitio se elaboró el croquis, se trasladan al ambulatorio rural de Pueblo Nuevo y allí les informa el médico de guardia que ingresó un menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por accidente de tránsito y posteriormente falleció por Hipoxia Cerebral-Traumatismo Cráneo encefálico severo, se trasladaron al puesto policial en el cual se encontraba el conductor que identificaron como RAFAEL ANGEL RIVERO GONZÁLEZ y el vehículo lo describen como un vehículo marca NISSAN, Uso Oficial , Modelo 1.998, clase Camioneta, Tipo PicK Up, color blanco, sin placas; consta Reporte del Accidente en la cual se observa que dicho vehículo pertenece al Ministerio de Sanidad (M,S.A.S.), croquis del accidente, entrevista con el imputado en la cual informa que el venía de San Pablo con su jefe PAUL BRAVO y le dio la cola a varias personas en la parte trasera de la camioneta, le avisan para que se detuviera, y se despidieron dándole las gracias y sigue la marcha, le avisan nuevamente que se detenga y observa a un niño en el pavimento, que se había montado sin permiso y se había lanzado; acta de avaluó del vehículo, entrevista con PAUL BRAVO PALENCIA, en la cual informa que en fecha 02 de Mayo de 2005, como a las 3:30 de la tarde iban por la entrada de la población Pueblo Nuevo de La Sierra, se detienen a dejar dos personas que viajaban con ellos y en eso no se percatan que el menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y al seguir la marcha observan que hay un niño en el pavimento y le prestan auxilio y los trasladan al ambulatorio donde fallece; entrevista con la ciudadana MAITE DEL CARMEN BORGES LOPEZ, la cual informa que ese día venía de San Pablo y se detienen en la entrada de Pueblo Nuevo de La Sierra a dejar unas personas que viajaban en la parte trasera, posteriormente tocan en la parte del techo para que se detenga el vehículo y al descender del vehículo observa a un niño que se encuentra tirado en el pavimento le prestan auxilio y lo llevan al ambulatorio en donde fallece, y acta de entrevista con la ciudadana EDITH ZORAIMA CHIRINOS, en la cual informa que regresaba de la ciudad de Coro, como a las 4..00 de la tarde, con su esposo y un hermano y le dicen que el niño se cayó de un vehículo y había fallecido. Ahora bien, el hecho Delictivo que se le atribuyen al Imputado es el establecido en el artículo 411 del Código Penal, consistente en el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual plantea varias modalidades, en el sentido de que se comete el delito si se actúa con imprudencia, que es la falta de cautela o precaución, con negligencia que es la omisión de ciertas diligencia o “culpa in omitiendo”, con impericia que es la falta de experiencia o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte, o inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, en tal sentido se observa que la conducta del imputado no se subsume en ninguna de estas circunstancias, ya que el menor subió sin autorización al vehículo y el conductor desconocía que dicho menor se encontraba en la parte trasera del vehículo, y aún cuando es un hecho lamentable donde perdiera la vida un niño de Diez (10) años, no se pueden determinar en los actuales momentos que el imputado actuó con Culpa, por lo que para decretar una medida coercitiva, no se encuentran lleno los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha conducta no se pude configurar como un hecho delictivo, siendo procedente concederle la libertad plena a dicho Imputado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO GONZALEZ, identificado en actas, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en la Sala de Audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ