REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000109
ASUNTO : IP01-P-2006-000109

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Con motivo a la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 28 de Abril de 2006, en contra del ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 12.732.970, de 29 de edad, nacido el 10-05-1977, de Estado Civil Soltero, hijo de William José Bolívar Brito y Luisa Brito Morillo, de Oficio Coordinación de Control de Perdidas de Hidro Falcón, domiciliado en la Urbanización Arístides Carvanis, Calle 4, Casa N 56, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por el Delito de Porte Ilícito de Armas, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en la presente fecha y en la misma el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón , hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación contra del ciudadano Bolívar Brito Lenin por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego sin el permiso requerido, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano, de igual forma ofreció como medio de prueba testimonial las identificadas en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la misma y de todas y cada una de los medios probatorios y se que se acuerde el respectivo enjuiciamiento del referido ciudadano. A tal efecto el Imputado expuso: “El día de los hechos nos trasladábamos a Maracay, yo iba en resguardo del Presidente de Hidro Falcón, el arma la adquirí cuando era funcionario activo, consigno todos los requisitos para la acreditación del porte, el día de la presentación la juez informo que para cerrar el caso era necesario la tramitación del porte del arma, por lo que también consigno en este acto copia del oficio de la Comandancia dirigido a la Fiscalía mediante el cual informa la tramitación de mi permiso por ante CAVIM Maracay y el cual es el ultimo requisito para obtener el porte y lo relacionado con la tramitación del mismo, faltándome solo el Registro Balístico que lo otorga CAVIM, consigno el Informe psicológico, todo estos están en copias y si es necesario puedo presentar los originales ante el Tribunal para su verificación, que aquí los tengo. Acto seguido interviene la Defensora Pública Segunda, abogada FLORANGEL FIGUEROA, y ratifico el escrito consignado en la presente causa y solicito el Sobreseimiento del presente Asunto Penal, en virtud que tal y como lo establece el Articulo 61 del Código Penal, para que exista delito es necesario tener la intención de cometer el hecho que se le atribuye y en el caso que nos ocupa, observamos que se trata de una persona adscrita al Empresa Hidro Falcón, que se encuentra gestionando su correspondiente porte ante la autoridad correspondiente y la cual demostró consignando copia de los recaudos, por lo que mal podríamos enjuiciarlo por el delito in comento. Este Tribunal procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la respectiva Resolución, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones: En lo que respecta al punto alegado por la defensa en su escrito relacionado con el hecho de que el solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a su defendido, se considera que es una cuestión que solo podrá dilucidarse en el Juicio Oral y Público. Ahora bien, la defensa opone la excepción establecida en el artículo 28, ordinal cuarto, letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su posición falta uno de los requisitos de procedibilidad, este Tribunal lo considera sin lugar, ya que la procedibilidad es una excepción de forma que se refiere a un requisito de conformación de los presupuestos del proceso, así que por ejemplo para que proceda una Acción Penal por Quiebra Fraudulenta, se necesita la Declaratoria de Quiebra de un Tribunal con competencia en lo Mercantil, a eso se refiere un requisito de procedibilidad, y no a lo que hace mención la Defensa. Por otra parte, el delito que se le imputa al ciudadano es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y cabe destacar que generalmente las personas cuando adquieren armas de fuego, dicha arma es retenida por el Vendedor, hasta que el Comprador tramita todo los relacionado con el porte, pero en el presente asunto el imputado adquiere un arma de fuego e inmediatamente se le entrega, ya que es funcionario activo del Ministerio de la Defensa, no obstante como quiera que el arma es personal, debe tramitar el respectivo porte, por lo tanto en dicho ciudadano no existía el dolo o la intención de la comisión del hecho punible debido a su condición de funcionario militar activo, entendiendo por Dolo, la voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible, es una posición de voluntad, distinta de la actuación voluntaria, que es la acción; procediendo una eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 61 del Código Penal. Dentro de esta perspectiva la acción no es punible, de tal manera que es procedente el Sobreseimiento de la causa según lo establece el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el presente Procedimiento contra el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, ya identificado en virtud de que en fecha 11 de Enero de 2006, como a las 10:00 horas de la noche, regresaba de la ciudad de Caracas el ciudadano JHONNY GARCIA, quien es Presidente de HIDROFALCON de una reunión de Presidentes de Hidrológicas, acompañado del ciudadano LENIN BOLÍVAR BRITO, quien es Coordinador de Prevención y Control de Pérdidas de HIDROFALCÓN y también es militar activo, y al pasar por un punto de control móvil en Yaracal, le efectúa una revisión al vehículo marca Ford, modelo Explore, y ubican en la parte delantera un arma de fuego, tipo revolver, marca HWM, calibre 3.57Mag. y serial 1055628, propiedad de LENIN BOLÍVAR BRITO, el cual se identificó como Inspector Jefe del Ejercito, y lo dejaron seguir, con posterioridad en una Alcabala de Cumarebo, la guardia Nacional lo detiene y le incautan el arma. En tal sentido dicho ciudadano siempre se identificó como militar y el único requisito que le falta para expedirle su porte de armas por parte de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) es la prueba balística, que efectivamente no se ha realizado por cuanto dicha arma se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Tucacas, Estado Falcón, así mismo el arma la adquirió según factura de fecha 10 de Agosto de 2004, en la empresa ARMARAGUA C.A. y en la misma se observa N° de Porte: DVI-V421-2004CO con vencimiento 31 de Diciembre de 2006, es decir que aún está vigente. Todo ello conlleva a determinar que no hubo la intención de la comisión del hecho punible, procediendo una eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 61 del Código Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la causa según lo establece el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribual Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente Asunto a favor del ciudadano: LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 12.732.970, de 29 de edad, nacido el 10-05-1977, de Estado Civil Soltero, hijo de William José Bolívar Brito y Luisa Brito Morillo, de Oficio Coordinación de Control de Perdidas de Hidro Falcón, domiciliado en la Urbanización Arístides Carvanis, Calle 4, Casa N 56, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y cesan las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano. Ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que remita el arma tipo revolver, marca HWM, calibre 3.57Mag. y serial 1055628, al Destacamento de CAVIM, Estado Aragua, para la realización de la prueba balística. Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente Resolución no fue posible publicarla el mismo día de la Audiencia. Cúmplase.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria

Abg. Elimar Lugo M.