REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006322
ASUNTO : IP01-P-2005-006322


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 26 de Mayo de 2006, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano: JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 12.176.231, de 30 de edad, nacido el 05-07-1975, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de Zorelis López y Pedro Chirinos, residenciado en Calle Elías David Curiel, entre Duvisí y Callejón Hansen, Sector Concordia, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de JULIAN RAMÓN CRASTRO CARRASQUERO, se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar y en el transcurso de la misma, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día 25 de Enero de 2004, como a las 2:00 de la mañana, el imputado JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, interceptó al ciudadano JULIAN RAMION CRASTO CARRASQUERO, cuando llegaba a su residencia, ubicada en la calle “Vuelvan Caras”, sector Pantano Centro de Coro, con el que tuvo un percance y lo lesionó en varias oportunidades con una tapa de hierro en la cabeza, produciéndose la muerte del mismo con posterioridad, igualmente la ciudadana Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito antes mencionado, pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público por el Delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código penal antes de la última reforma y solicito que se le mantenga la medida de cautelar sustitutiva, pero que la presentaciones sean en el Circuito penal y no en la Fiscalía. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa el representante del Ministerio Público. Seguidamente el imputado se acogió al precepto constitucional y no quiso declarar. Seguidamente intervino la Abogada ISABEL MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública Cuarta y ratificó su escrito de descargo, opuso la excepción establecida en la letra i, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con la falta de requisitos formales de la Acusación, solicitando se declare con lugar dicha excepción y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal primero del artículo 318 Ejusdem. Posteriormente la Fiscalía contesta las excepciones opuesta, se le concede la palabra a la víctima ciudadano Castro Roque Sigifredo, quien manifestó “Que no va presentar acusación y que quiere salir de esto porque ya esta muy viejo”. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: En primer término se pronuncia el Tribunal sobre la excepción opuesta por la Defensa, en lo atinente a la falta de requisitos formales se observa que los fundamentos de la imputación son todos aquellos elementos que sirven de sustento a la Acusación, los cuales no siempre se pueden utilizar como medio probatorio, sin embargo si son bases que emplea la Fiscalía para presentar el acto conclusivo de la Acusación y se observa que la Fiscalía en el capítulo III del Escrito Acusatorio establece de manera indubitable los Fundamentos de la misma, no procediendo dicha excepción, ni el Sobreseimiento de la Causa, ya que dichos alegatos son cuestiones de fondo que en todo caso tendrá que resolverse a través del debate oral. Ahora bien, considera este Tribunal que están llenos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe tener la Acusación, por lo que de conformidad con el artículo 330 del mismo Código se Admite Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal. El Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas de la siguientes forma: En lo que respecta a las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias consistentes en las siguientes: Declaración de los EXPERTOS MEDICO ANATOMO PATOLOGO SAMUEL GUERRA, INSPECTOR FRANKLIN ADAMES, DIBUJANTE HUGO URRIBARRI, INSPECTOR JEFE ALEJANDRO JOSE LEAL, MÉDICO FORENSE II ALEXIS RAMON ZARRAGA y MEDICO FORENSE SUPERIOR ANGEL REYES CHIRINOS, INSPECTORES JOSE RODRIGUEZ Y OSWALDO JIMENEZ, AGENTE RICHARD DÍAZ, DETECTIVE ARLIN MARTÍNEZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO, y el ciudadano IDEN MORILLO, quien labora como Jefe de Servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Coro; Declaración de los ciudadanos SIGFRIDO CRASTRO, LEONEL JESUS CRASTRO, GILBERTO JOSE CRASTRO, MARITZA JOSEFINA CRASTRO Y NOEL JOSE ATIENZO VALLES; de igual forma se Admite las documentales ofrecidas por la Fiscalía discriminadas de la forma siguiente: Informe de Experticia N° 4942 de fecha 06 de Febrero de 2004, contentiva de Necropsia de Ley realizada por el médico SAMUEL GUERRA; Levantamiento Planimétrico de fecha 06-10-2005 realizado por el dibujante HUGO URRIBARI; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-312 de fecha 24 de Mayo de 2006, suscrita por el Detective ARLIN MARTÍNEZ, a una plancha metálica denominada comúnmente tapa, y se permite de igual forma mostrar como evidencia un objeto contundente denominado tapa descrito en Reconocimiento N° 9700-060-312 de fecha 24 de Mayo de 2006. No se admite como evidencia la planimetría, ya que la evidencia son los objetos que se recolectan durante la investigación y la planimetría es un medio de prueba escrito, la cual fue ofrecida y admitida. A tal efecto se admiten los prenombrados documentos ya que son contentivos de actos que se han realizado siguiendo las pautas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es permisible de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 Ejusdem y por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. De igual forma se estima que es evidente la aplicabilidad del Principio de la Comunidad de las Pruebas alegadas por la Defensa. Admitida la Acusación y las pruebas se le explicó al Acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no admitían los hechos. Cabe destacar que este Tribunal de Control ratifica las medidas cautelares Sustitutivas, con la diferencia que la presentación se hará en forma mensual, tal como se especifica en la Resolución de fecha 12 de Septiembre de 2005, por ante este Circuito Penal y no por la Fiscalía, y la prohibición de comunicarse con las víctimas queda intacta. Se ordena abrir el Juicio oral y Publico por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, antes de la última reforma.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, ya identificado, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de JULIAN RAMÓN CRASTRO CARRASQUERO. Se declara improcedente la excepción incoada por la Defensa, así como la solicitud de sobreseimiento. Se ratifican las medidas cautelares Sustitutivas establecida en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, con la diferencia que la presentación se hará en forma mensual por ante este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con las víctimas. Se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en la sala de audiencias en el día de hoy. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala

Abg. Sheila Moreno