REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000584
ASUNTO : IP01-P-2006-000584


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO Y SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el Escrito presentado en fecha 29 de Mayo de 2006, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARÍN CARRILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 18.267.932, de 20 de edad, nacido el 05-07-1985, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, domiciliado en Tucacas, Boca de Aroa, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Municipio Silva, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón; e ISIDORO RAMÓN LOAIZA PEREIRA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 9.529.302, de 42 de edad, nacido el 16-05-1964, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Albañil, domiciliado en Calle Mariño, Boca de Aroa, Casa S/N, cerca del Río, Municipio Silva del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DECIDERIO MENCIA. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogado WILMER LUQUE LANOY, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que fundamenta su Acusación, ofreció las pruebas, solicitó que se admitiera la Acusación y las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público, así mismo solicitó que se mantenga la medida impuesta a los mismos. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional y no quisieron declarar e igualmente el Tribunal informa a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso. Posteriormente la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta, actuando por la Unidad de la Defensa, quien ratifico el escrito presentado por la Defensora Publica Segunda, así como solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ISIDORO RAMÓN LOAIZA PEREIRA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no podérsele acreditar el delito imputado por la fiscalía, y en cuanto al ciudadano JOSÉ MIGUEL MARÍN CARRILLO, solicito el cambio de calificación del delito a Robo Propio, en virtud que dicho imputado le manifestó su voluntad de acogerse a la Figura de Admisión de los Hechos pero por una calificación diferente a la alegada por la fiscalía, todo ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma expuso que se tome en consideración el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal referida a las atenuantes del delito. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público al referirse a los hechos, establece que en fecha Treinta (30) de Abril de 2006, como a las 2:00 de la madrugada se encontraba el ciudadano JOSE DECIDERIO MENCIA, trabajando como Vigilante en la Sub Estación de Hidro Falcón de Boca de Aroa, cuando fue sometido por tres sujetos y en el forcejeo se le escapó un disparo hiriendo a uno de ellos, sin embargo los tres sujetos huyeron del sitio con la escopeta, al accionar un dispositivo se percatan los funcionarios policiales que en el hospital de Tucacas se presentaron tres sujetos y uno de ellos presentaba una herida por arma de fuego en la pierna, el cual fue trasladado al Hospital de Puerto Cabello, deteniendo a los dos restante, de los cuales el imputado JOSÉ MIGUEL MARÍN CARRILLO le señaló a los funcionarios el sitio donde se encontraba la Escopeta, logrando recuperarla. A tal efecto el imputado ISIDRO RAMÓN LOAIZA PEREIRA, señaló en todo momento que la acción que hizo fue llevar a la persona herida al Hospital, y no existen diligencias que lo incriminen en el hecho punible, por lo que considera el Tribunal que el hecho punible de Robo, no puede atribuírsele al imputado ISIDRO RAMÓN LOAIZA PEREIRA, operando en su caso una causal de Sobreseimiento establecida en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso contrario del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARÍN CARRILLO, que se determinará mas adelante. Cabe destacar que si bien es cierto a este Juzgador no le está dado la facultad de valorar pruebas ni actas, en el acto de la Audiencia Preliminar, sin embargo cuando el legislador de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 Ejusdem le permite que Decrete Sobreseimiento o cambie la calificación jurídica, debe analizar ciertos hechos o circunstancias plasmadas en el asunto. En cuanto a la solicitud de la Defensa del cambio de Calificación, el Tribunal hace las siguientes observaciones, el ciudadano Fiscal Acusa por el Delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 458
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Dicho dispositivo legal establece una serie de circunstancias para que se configure ese tipo delictual tal como lo son: Que haya amenaza a la vida, que se haya cometido con armas, o por varias personas de las cuales una se encuentre manifiestamente armada o por personas disfrazadas o ilegítimamente uniformadas o cometido con ataque a la Libertad Individual. Del análisis de las actas no se desprende ningunas de esas circunstancias, de tal manera que hubo violencia para despojar al Vigilante de su armamento, como efectivamente lo hicieron, pero no bajo la circunstancia del Robo agravado si no del Robo Propio, establecido en el artículo 455 del Código Penal, siendo lo procedente cambiar la calificación al delito de ROBO PROPIO, por otra parte el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos de los imputados y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputado, siendo admisible parcialmente dicha Acusación ya que se cambia la calificación Jurídica por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y no se admite la misma con respecto al ciudadano ISIDRO RAMÓN LOAIZA PEREIRA, ya que como se señalo con anterioridad procede el Sobreseimiento. En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las declaraciones de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales SUB INSPECTOR HECTOR COLINA, CABO SEGUNDO ALEXIS BRICEÑO, DISTINGUIDOS YONDRI ROMERO, IVAN COLINA y EL AGENTE ORLANDO GONZÁLEZ de la Zona Policial 03, Destacamento 31, la del Funcionario CRUZ LINARES, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la del ciudadano JOSE DECIDERIO MENCIA, y se admiten las documentales siguientes: Experticia N° 056 de fecha 30 de Abril de 2006, efectuada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el acta policial de fecha 30 de Abril de 2006, elaborada por Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión de los Ciudadanos presentes. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARÍN CARRILLO, por el Delito de Robo propio previsto en el artículo 455 del Código Penal, se le instruyó a dicho Acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitían los hechos por el Delito de ROBO PROPIO y solicita la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que los hechos por el cual se Acusa es que en fecha Treinta (30) de Abril de 2006, como a las 2:00 de la madrugada, en compañía de dos personas mas, interceptan al ciudadano JOSE DECIDERIO MENCIA, quien se encontraba trabajando como Vigilante en la Sub Estación de Hidro Falcón de Boca de Aroa, lográndolo despojar de su arma de fuego tipo escopeta y en el forcejeo se le escapó un disparo al Vigilante, hiriendo a uno de sus acompañante que se identificó con posterioridad como CARLOS ALBERTO ISABA LOPEZ, trasladó al herido al Hospital y allí fue aprehendido por funcionarios policiales y le señaló a los funcionarios el sitio donde se encontraba la Escopeta. Ahora bien, el tipo Penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Seis (6) a Doce (12) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería NUEVE AÑOS, siendo aplicable la atenuante del artículo 74 ordinal primero del Código Penal, pero el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de delitos donde haya habido violencia contra las personas, en los casos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena excede de Ocho (8) años no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de que establece la ley para cada delito, se considera procedente aplicar la pena mínima por la Admisión de los Hechos, la cual quedaría definitivamente en SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición de pobreza del Acusado, que se evidencia al verificar la circunstancia que el mismo siempre estuvo asistido por la Defensa Pública, al no poder designar defensor privado y dada la circunstancia que le economiza al Estado Venezolano todo lo que acarrea la realización de un Juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARÍN CARRILLO, ya identificado y por la Admisión de los hechos condena al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime Al pago de Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y NO SE ADMITE la Acusación con respecto a ISIDORO RAMÓN LOAIZA PEREIRA, ya identificado y se le decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 318 del referido Código Adjetivo, en consecuencia con respecto a dicho ciudadana cesa cualquier medida restrictiva de Libertad. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez queda firme la misma. Por cuanto la presente decisión es de carácter mixto y no se publicó el mismo día de la Audiencia Preliminar, se acuerda Notificar a las partes y así se decide. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SHEILA MORENO
LA SECRETARIA