REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000837
ASUNTO : IP01-P-2006-000837


AUTO DECRETANDO MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOSE ALBERTO GARCIA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, no porta cédula de identidad, de 30 de edad, nacido el 01-01-1976, como grado de instrucción Sexto Grado, Obrero, de Estado Civil Soltero, hijo de Félix García Carrasquero y María Hernández y domiciliado en la Calle Brión, Casa N° 13, Sector La Guinea, cerca de la Escuela Lucas Adames, cerca del Modulo de Los Taques, Coro Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal , y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y pide se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Calificado establecida en el articulo 453 del Código Penal ordinal 5°, por su parte el imputado manifestó que no quería declarar. Seguidamente la Defensora Pública Segunda, Abogada FLORANGEL FIGUEROA, se adhiere a la solicitud fiscal y pidió que si la medida que acuerde el Tribunal es la de presentación que la misma sea cada quince (15) días. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, este Juzgador en primer término observa que en el asunto existen los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 25 de Junio de 2006, realizada por Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, en la cual dejan constancia que mientras se encontraba de servicio se recibió una llamada de la centralista de la Comandancia en la cual informa que en la calle Monzón entre calles Ampíes y Silva se encontraba un sujeto sustrayendo artefactos de una vivienda, al llegar observa una vivienda con el portón abierto y le señalan al funcionarios que dentro de la casa estaba un ciudadano, una vez dentro de la casa avista a un sujeto con las características aportadas por unos vecinos y con una bolsa negra, incautándole dentro de la bolsa un televisor de 13 pulgadas de tono gris y negro, marca SONY, modelo KV1355RV, se le solicito la documentación y manifestó no poseerla, se le leyó sus derechos, se identificó como CARLOS JOSE GARCÍA y se produjo se aprehensión; denuncia de fecha 25 de Junio de 2006, efectuada por el ciudadano RONALD ENRIQUE BRETT JURADO, en la cual señala que como a las 11:30 de la mañana de ese mismo día se encontraba de viaje para Adícora, y recibió una llamada telefónica de su hermana en la cual le informaba que un sujeto se introdujo en su residencia y al llegar a su casa se percata que le falta un televisor y una cámara fotográfica, y le informa que la policía había capturado a un sujeto; acta de derecho del Imputado, y registro de cadena de custodia en la cual describen el televisor incautado. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de Cuatro a Ocho años de prisión, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como las establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial en forma quincenal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, antes identificados, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal, en forma quincenal, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO