REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000848
ASUNTO : IP01-P-2006-000848


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito consignado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERRERA CASTILLO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 26 de julio de 1986, portador de la cédula de identidad personal número V. 17.924.222, estudiante, grado de instrucción bachiller, y MARCO ANTONIO HERRERA CASTILLO, quien es venezolano, de 21 año de edad, estudiante, nacido en Punto Fijo Estado Falcón en fecha 26 de abril de 1985, titular de la cedula de identidad 17.925.903, ambos domiciliados en la calle principal de San José, Residencia Luz, al lado de la funeraria los Ángeles casa N° 25-2, Coro; Estado Falcón, y les imputa el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, se acordó fijar la respectiva Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el desarrollo de la misma, la representante del Ministerio Público , solicitó se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados imputados por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, de igual forma solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Posteriormente los imputados se acogen al precepto Constitucional previamente impuesto y no quisieron declarar, a tal efecto el Defensor Privado, Abogado OTMARO HERRERA, manifestó: Que se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se evidencia en el acta policial de fecha 28 de Junio de 2006, suscrita por el Agente YAMPIER YANEZ, adscrito a la Policía de Falcón, en la cual deja constancia que ese día 28 de Junio de 2006, como a las 04:10 horas de la mañana, efectuaba patrullaje a pie, por el Paseo Monseñor Iturriza y visualiza a varios sujetos en estado de ebriedad y surge entre ellos una riña, al llamarles la atención se abalanzan dos de los sujetos para agredirlo y lanzan golpes de puño y se vio en la obligación de hacer un disparo al aire, pero no deponen su actitud y uno de ellos lo golpea en la cara, y en ese momento llega una comisión policial y los controla y lo detienen a los dos sujetos, dándose a la fuga tres personas mas que estaban con ellos, de igual forma se hace constar acta en la consta que se le leyó los derechos a los imputados y documento expedido por el Hospital general “Dr. Alfredo Van Grieten” , en la cual hace constar que el funcionario YAMPIER YANEZ, se consulto en ese centro y se le apreció Traumatismo en Pabellón Auricular Derecho. De tal manera que la conducta asumida por los imputados se subsume en el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 215 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores del hecho punible que le atribuyen, lo cual se evidencia con la referida acta de aprehensión y la constancia del Hospital General, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, queda a criterio de este Tribunal considerar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización, y se evidencia que dichos ciudadanos tienen arraigo en esta localidad, por lo que solo procede medida cautelar sustitutiva, siendo procedente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, para imponerles a los Imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Coro. Se acuerda igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de impone a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERRERA CASTILLO y MARCO ANTONIO HERRERA CASTILLO, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación en virtud de que la presente Resolución no se publica el mismo día que se celebró la Audiencia. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

La Secretaria de Sala

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Ruth Parra