REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000755
ASUNTO : IP01-P-2006-000755


AUTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos RAMÓN DE JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.924.424, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 04 de Febrero de 1.987, hijo Antonio Ramón Chirinos y Carmen Eladia de Chirinos, Estudiante y Mecánico, domiciliado en el Barrio San José, Calle Las Mirlas, casa N° 5-A, Coro, Estado Falcón; y CARLOS ANTONIO CHIRINOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.297.389, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 1.988, hijo Carmen Rita Bracho y Ramón Antonio López, obrero, domiciliado en el Barrio San José, Calle Nueva, casa N° 36, Coro, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANA CRISTINA ACOSTA, se fijo la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, expuso los motivos de dicha solicitud y pidió que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicitando se fije Rueda de Reconocimiento y Reconocimiento de Objeto, por su parte los imputados negaron los hechos que se les atribuyen, manifestando que se trató de una confusión, que a ellos no le decomisaron relojes, ni cuchillo y el Defensor Privado, abogado OTMARO HERRERA, manifestó que no había suficientes elementos de convicción y solicitó una medida menos gravosa. Este Tribunal para decidir observa que consta en la causa los siguientes elementos de convicción: Denuncia de fecha 04 de Junio de 2006, número 277, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por la ciudadana ANA CRISTINA ACOSTA ACOSTA, en la cual expuso: “Yo vengo pasando por la calle Páez y viene un señor conmigo, y vienen dos muchachos y apuntan al señor con un cuchillo por la costilla y le quitan un reloj que tenía en el bolsillo y como yo venía allí también me quitaron el reloj que traía en la mano, entonces uno sale primero caminando hacia adelante y el otro se quedó allí con nosotros y es cuando los vecinos se dan cuenta que nos atracaron y comienzan a gritar y como a una cuadra va pasando el camión de la policía y la gente los llaman y es cuando los agarraron. Es todo.”; Acta de fecha 04 de Junio de 2006, realizada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en la cual consta que mientras realizaban patrullaje preventivo por la calle Las Brisas del Barrio San José, los contactan una ciudadana que se identificó como ANA CRISTINA ACOSTA ACOSTA, quien le informó a los funcionarios que dos sujetos la habían despojado de su reloj, al igual que a otro ciudadano, indicándoles la forma como iban vestidos, implementan un dispositivo y visualizan a dos ciudadanos con las características aportadas, a quienes se les dio la voz de alta y no la acataron, intentando huir, pero fueron capturados y le efectuaron una requisa, incautándoles a cada uno un reloj; actas en la cual consta que se les impuso de sus Derechos a los imputados, planilla de cadena de Custodia en la cual describen los objetos incautados consistentes en un reloj de Dama de metal de color plateado, marca Seiko, y un reloj de color amarillo, de metal, marca Seiko sin su cadena, y experticia de Reconocimiento legal a los objetos incautados de fecha 06 de Junio de 2006, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En tal sentido se observa en el presente asunto que faltan algunas diligencias de investigación que son necesarias, tal como es la denuncia o entrevista con el ciudadano que señaló a los imputados, quien supuestamente fue objeto del Robo, y Rueda de Reconocimiento de Detenidos, no obstante existen ciertos elementos como la Denuncia de una de las víctimas y el hecho de que a los ciudadanos se les incautaron los Relojes objeto del Robo, de acuerdo al acta policial especificada con anterioridad, que evidencian que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido los autores del hecho punible, consistente en el de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena que excede de Diez (10) años, pero como quiera que la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que la Privación de Libertad puede sustituirse con la medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAMÓN DE JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.924.424, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 04 de Febrero de 1.987, hijo Antonio Ramón Chirinos y Carmen Eladia de Chirinos, Estudiante y Mecánico, domiciliado en el Barrio San José, Calle Las Mirlas, casa N° 5-A, Coro, Estado Falcón; y CARLOS ANTONIO CHIRINOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.297.389, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 1.988, hijo Carmen Rita Bracho y Ramón Antonio López, obrero, domiciliado en el Barrio San José, Calle Nueva, casa N° 36, Coro, Estado Falcón, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en sus respectivos domicilios, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANA CRISTINA ACOSTA. Se acuerda que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la respectiva Fiscalía en su oportunidad y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control


Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de sala


Abg. María Eugenia Rodríguez