REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000744
ASUNTO : IP01-P-2006-000744


AUTO DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ORLANDO JESUS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 18199289, nacido en fecha 08/06/1977, trabaja en albañilería domiciliado en la calle Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa s/n de esta Ciudad de coro, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de INOCENCIO JOSE MORALES, se fijo la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, expuso los motivos de dicha solicitud y pidió que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, cambiando la calificación, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensora Pública Primera (E), abogada Irene Tremont, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que de la revisión de las actas policiales se evidencia que su defendido no incurrió en ningún acto de violencia sobre la victima, toda vez que el mismo refiere al folio 9, que le agarro solo la cartera y salio corriendo, por lo que no se encuentran los supuestos contenidos en el articulo 456 del Código Penal de igual manera expuso la defensa de que se trata de un delio imperfecto en virtud de haber sido incautada la cantidad de dinero, siendo desproporcionada la solicitud del Ministerio Publico de decretar una medida de privación y solicito una medida menos gravosa. Por su parte la víctima manifestó que el imputado le quito su cartera en el momento que iba a cancelar unos productos de un negocio y salió corriendo, el lo persiguió y el imputado agarró un pico de botella y este le lanzó una piedra y lo impactó y esto hizo que soltara el pico de botella. Este Tribunal para decidir observa que consta en la causa los siguientes elementos de convicción: Denuncia de fecha 03 de Junio de 2006, número 275, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano INOCENCIO JOSE MORALES NARANJO en la cual expuso: “Yo estaba en una bodega comprando y cuando yo saco la cartera para pagar, llega un tipo negro, bajo , flaco y me agarró la cartera y salió corriendo, llevándose el dinero que tenía para hacer la compra, yo me le pego atrás y el agarra dos piedras para lanzármelas y en eso llegó la policía y lo agarró, le quito el dinero y se lo trajeron preso. Es todo.”; Acta de fecha 03 de Junio de 2006, realizada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en la cual consta que mientras realizaban patrullaje preventivo por el parcelamiento Cruz Verde, los contactan un ciudadano, quien le informó a los funcionarios que un sujeto habían atracado a otro ciudadano, indicándoles la forma como iba vestido, implementan un dispositivo y visualizan a un ciudadano con las características aportadas, quien llevaba billetes en su mano y al percatarse de la presencia policial, se introdujo en una vivienda de color azul, se ingresó al inmueble, se aprehendió y se le efectuó una requisa y se le incautó una pipa de aluminio y la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares que tenía apuñado en su mano izquierda; acta en la cual consta que se le impuso de sus Derechos al imputado, y planilla de cadena de Custodia en la cual describen los objetos incautados consistentes en la cantidad de dinero, la pipa de aluminio y un trozo de botella de vidrio de color marrón.
En tal sentido se observa en el presente asunto que relacionando los elementos que acompaña la fiscalía a la solicitud y el hecho de que al ciudadano se le incautó la cantidad de dinero y el pico de botella al cual hace referencia la víctima, se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que por su reciente comisión no se encuentra prescrito, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible de Robo. Ahora bien, cabe destacar que el imputado dirige en principio la violencia hacia la cartera de la víctima y dicho imputado sale corriendo, al verse perseguido toma un pico de botella y amenaza a la víctima para llevarse el objeto sustraído y así procurarse su impunidad, es por lo que considera este Tribunal atinada la calificación dada en un principio por la Fiscalía referente al Robo establecido en el artículo 456 del Código Penal, llamado por la Doctrina “ROBO IMPROPIO” y no la expuesta en la sala de Audiencia por la Vindicta Pública, y aún cuando la Fiscalía tiene el ejercicio de la acción penal y dirige la investigación, es obligación de este Tribunal en caso de que haya una precalificación que evidentemente no corresponde con los hechos, dictar la providencia con la calificación debida.
En tal sentido el Delito de Robo Impropio establecido en el artículo 456 del Código Penal, el cual tiene una pena que excede de Diez (10) años, pero como quiera que la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, admite prueba en contrario, y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación Judicial de Libertad como una medida excepcional, en el presente asunto dicha Privación de Libertad solicitada puede sustituirse con medidas cautelares sustitutiva consistente en la detención domiciliaria y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con la víctima, prevista en los ordinal primero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ORLANDO JESUS CHIRINOS, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su respectivo domicilio, y la prohibición de comunicarse con la víctima, establecido en el ordinal sexto del precitado artículo, por el Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de INOCENCIO JOSE MORALES. Se acuerda que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la respectiva Fiscalía en su oportunidad y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control


Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria de sala


Abg. María Eugenia Rodríguez