REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000127
ASUNTO : IP01-P-2006-000127
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial ABG. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, relacionado con el presente asunto, seguido por denuncia formulada por la ciudadana ZARRAGA TALAVERA MARIA DEL PILAR, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar la Desestimación de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al hacer este Tribunal un análisis de las presentes actuaciones observa que, en fecha 05/08/2005, la ciudadana ZARRAGA TALAVERA MARIA DEL PILAR formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la que expuso entre otras cosas que el día 16 de mayo de 2005 su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA salio a la casa de una amiga de nombre Naile, en el barrio San José, pero su amiga no estaba y no sabe para donde agarro. Así mismo consta examen medico legal practicado a la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el cual arrojo como conclusión: “Para el momento del examen, sin lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibido.”
Del mismo modo riela entrevista realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó que se había ido a Cabimas con una amiga de nombre Maria Barrios, quien le había ofrecido una ropa, permaneciendo 15 días regresando el día 21 de mayo de 2005.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir los mismos delito alguno.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
De todo lo cual es claro e indefectible que no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera PROCEDENTE, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia libérense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo. Cúmplase.
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
JO/romel