REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000626
ASUNTO : IP01-P-2006-000626



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NELSON GARCIA AREVALO, en contra de la ciudadana MACRINA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 07-06-2006 a la 9:30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la ciudadana MACRINA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Segunda Penal, expuso sus alegatos y se adhirió a la solicitud fiscal.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .


Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la Denuncia de fecha 16-02-2006, formulada por la ciudadana Emigdia Nava de Farias en su condición de representante de la víctima, por ante la Comisaría de Dabajuro, Zona Policial N° 05 de la Policía de Falcón, Municipio Dabajuro, Estado Falcón; Del Acta de Entrevista realizada al Niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en su condición de víctima, acompañado por su representante legal en fecha 16-02-06 por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y Del Informe de Experticia Médico Legal N° 0264 de fecha 17-02-06 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón, Dirección de Medicatura Forense, practicado al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , en el cual se concluye que se trata de Lesiones producidas por objeto contundente, carácter leve, y sanan en el lapso de 8 días.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que la Imputada de autos ciudadana MACRINA BARRIOS, es autora o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de la Imputada de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro se encuentra lleno, pero que el mismo puede ser satisfecho con una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible a la Imputada de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño que se causa con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a la ciudadana MACRINA COROMOTO BARRIOS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V. –11.864.457, de 34 de edad, venezolana, soltera, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 27-12-1971, domiciliada en el Sector Las Casitas, Urb. San Antonio, casa No. 3, de color Blanca con verde, diagonal al Liceo Colmar, Dabajuro, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Segunda Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a la ciudadana MACRINA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. TEO BORREGALES