REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000039
ASUNTO : IP01-P-2003-000007


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento realizada en Audiencia de fecha 05 de junio de 2006.
I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio de año Dos Mil Seis (2006) se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público, relacionado con el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano: José Ramón Linares Jímenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.661.805, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Nueva Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde una vez siéndole concedida la palabra, a la Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público Abg. Liliana Urdaneta, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 3º, el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción penal.
Así mismo en la misma Audiencia, la Defensa Pública Primera Penal, representada por la Abg. Irene Tremont, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la Representación Fiscal.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que se desprende de acta policial suscrita por el efectivo policial del Estado Carabobo Agente Wayne Herrera, en la cual señaló que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 21-02-03, encontrándose de servicio en el Terminal de pasajeros Juan José Flores del Estado Carabobo ejerciendo labores de seguridad y prevención, visualizó a un ciudadano que desde tempranas horas circulaba por los andares de cargas y adyacencias del referido Terminal terrestre y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle una requisa personal no encontrándole nada en su cuerpo, posteriormente verificó los posibles antecedentes policiales que pudiera tener el mismo y constato mediante el sistema SIPOL, a través del agente Yanit Galu que el ciudadano José Ramón Jiménez, era requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, según oficio Nº 860, por el presunto delito de “Comercio de Sustancias”.
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimientos de lo sucedido, realizó la correspondiente apertura de la investigación, con la finalidad de recavar los elementos necesarios que le permitieran aclarar el hecho denunciado.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PUNTO PREVIO

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenida en el artículo 24 según la cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo. Esto es, de existir una nueva ley, ésta no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. No obstante, en el ámbito penal se consagra como excepción de la retroactividad la ley penal más favorable; como consecuencia de ello, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta más beneficiosa para el reo, se aplica hacia atrás, retroactivamente.

En principio, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal). Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que a un hecho ocurrido durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le es aplicable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005; por ser esta nueva ley más beneficiosa para el reo, en cuanto a la pena a imponer en el delito de marras, por ende, le es más favorable a los acusados, y en este caso debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 21-02-03 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;


Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 4º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra del ciudadano José Ramón Linares Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.661.805, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Nueva Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-