REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001387
ASUNTO : IP01-P-2004-000100


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO: ABG. PEDRO BORREGALES
ESCABINOS: TITULAR 1: JHONATAN RAMÓN LOAIZA
TITULAR 2: JORGE ALEXANDER PRIMERA
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO.
DEFENSORA PÚBLICA 2°: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
ACUSADOS: MARTHA YAJAIRA BLANCO, GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA Y RONALD ANTONIO VELIZ.


Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 20 de abril de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000100 seguido en contra de los ciudadanos: MARTHA YAJAIRA BLANCO, GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA Y RONAL ANTONIO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.702060, 3.359805, 17.179472 y 18.065951, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fechas 25 de abril, 3, 10, 16, 23 de mayo del año 2006 se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 25 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 25 de Mayo de 2006 en relación con los precitados acusados, quien estuvieron debidamente asistido de su Defensora Pública, ABG. FLORANGEL FIGUEROA, actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. ROLDAN DI TORO, estando el Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA y los escabinos TITULAR 1: JHONATAN RAMÓN LOAIZA, TITULAR 2: JORGE ALEXANDER PRIMERA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 20 de abril de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-000100 seguido en contra del de los ciudadanos: MARTHA YAJAIRA BLANCO, GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA Y RONAL ANTONIO VELIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narró el modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto; acusando a Martha Yajaira Blanco, Gregorio Antonio Rodríguez Duran, Gregory Alexander Rodríguez Colina y Ronald Antonio Véliz, reformulando el dispositivo legal aplicable por la entrada en vigencia de una nueva ley que rige la materia, tipificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó sentencia condenatoria.
Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, quien expuso sus alegatos de defensa ofreciendo sus pruebas, y expuso que demostrará durante el desarrollo del debate la inocencia de sus defendidos.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos MARTHA YAJAIRA BLANCO, GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA Y RONAL ANTONIO VELIZ manifestaron su deseo de no declarar.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público, Ciudadanos Willians Robles y Fernando Medina, los funcionarios Cabo 1º German Meléndez, el Distinguido Florencio Graterol, El Distinguido Edgar Colina, el Agente Alexander gamboa, el Cabo 1º Jessi Rodríguez, la Brigada femenina Soralith Quero, los ciudadanos Ángel Alfredo Chirinos y Luís Enrique Caldera Rosillo; la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que los acusados de auto ciudadanos MARTHA YAJAIRA BLANCO, GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA Y RONAL ANTONIO VELIZ, para el momento de las distintas audiencias orales de juicio venía gozando de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no ha quedado plenamente demostrado que los acusados MARTHA YAJAIRA BLANCO, RONALD ANTONIO VELIZ Y GREGORI RODRÍGUEZ COLINA, ya identificados, fueron responsables en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo de 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la representación Fiscal desvirtuó la presunción de inocencia que revestía al acusado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, en la comisión del ilícito penal antes señalado.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, repreguntado por los mismos e interrogado por el Tribunal se tiene:

1. Testimonio de la Ciudadana ANDRIS TEODORA GOMEZ DUNO, titular de la cédula de identidad Nº 22.600.263, quien expuso: “Yo lo conozco al señor porque el tiene una tienda que vendía sus corotos en su casa, como café, azúcar y se ve que es un señor que trabaja”. A preguntas efectuadas por las partes agregó que tiene conocimiento y le consta que el Ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DURAN vive solo, que las veces que ha ido a su bodega lo ha encontrado solo, que conoce que sus hijos no viven con él y los ha visto visitándolo una sola vez, que nunca ha escuchado que el acusado venda sustancias ilícitas, que no conoce a los otros acusados, que vive a tres casas de la residencia del acusado y que no vio el procedimiento policial porque se encontraba durmiendo para ese momento pero que se enteró de ello en horas de la mañana. Agregó además que conoce al acusado desde hace un año, que ella anteriormente vivía en el Barrio Lara de esta Ciudad y que para el 25 de Julio de 2004 vivía en la Urbanización Los Médanos, que no ha entrado a la casa del acusado, solo a la bodega, que allí no se vende licor que desconoce si el acusado había tenido problemas anteriores con la Policía y que sus vecinos le dijeron que se habían llevado al acusado preso.

La Testigo se precisó coherente y sin contradicciones a las preguntas formuladas por las partes, sus dichos no fueron desvirtuados durante el desarrollo del debate, por lo cual el Tribunal otorga valor probatorio a su testimonio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, a los fines de establecer que el Ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN vivía solo en su residencia, que se dedicaba al comercio en una bodega de su propiedad y que en la fecha y hora señalada una comisión Policial se llevó detenido al identificado acusado.

2. Testimonio del ciudadano RAMON ALEXANDER RIVERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.571, venezolano, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Coro, Estado Falcón y manifestó que:” Yo vine a declarar sobre el señor Durán, el vive solo, y tenía su bodega, sus hijos no lo visitaban”. Expuso además que reside a una distancia de Cinco o seis casas de la del acusado desde hace dos años, que el acusado vive solo en ese inmueble, que ha visto que sus familiares lo han visitado dos veces nada mas, que conoce a sus hijos de vista, que tiene conocimiento que el Ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ se dedicaba a vender mercancía como pan, atún, azúcar y que no le consta que venda sustancias ilícitas, que no presenció el procedimiento efectuado por la policía pero que se lo informó su esposa.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al determinar que el acusado reside solo en el inmueble que sirve de su domicilio y dichos estos que no fueron desvirtuados al ser sometido al embate de las partes por lo que se le otorga valor probatorio.

3. Testimonio de la ciudadana ANA MARIA VERA CURIEL, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula identidad Nº 14. 028.201, domiciliada en la Urbanización Los Médanos, Coro, Estado Falcón, y manifestó: “Yo conozco al señor Gregorio y varias veces fui al sitio donde tenía el negocio y nunca vi nada extraño”. Agrega que reside en ese sector desde hace ocho años y conoce al acusado desde hace cuatro años, que le consta que vive solo y era el quien atendía la bodega, que fue ahora cuando vino a conocer a los hijos del acusado pero que nunca les vio dormir ahí, que no presenció el allanamiento y conoció del procedimiento por cuanto se lo informaron los vecinos al día siguiente. Agrega que no conoce el interior del inmueble donde reside el acusado, que reside a tres casas de ahí.

De la anterior declaración se tiene que el testigo si bien expresa que no estuvo presente para el momento del procedimiento policial fue firme en sus señalamientos al aseverar que el acusado GREGORIO RODRIGUEZ DURÁN residía solo en el inmueble objeto de dicho procedimiento y que tuvo conocimiento del procedimiento policial por referencia de los vecinos del sector. Al ser apreciado este testimonio se aplican las reglas que para su valoración estatuye el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y se le otorga valor probatorio.

4. Testimonio del ciudadano EDGAR ANTONIO COLINA ESCALONA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.668, Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, domiciliado en Coro, Estado Falcón, y expuso: “Se constituyó una comisión policial para realizar una orden de allanamiento en la casa de los mencionados al mando del cabo primero Germán Meléndez, la función mía fue la seguridad fuera de la residencia, ingresaron otros efectivos a la residencia”. “En ningún momento observé el sitio exacto en donde se decomisó la presunta droga”. “Había mucho movimiento en la casa y no permitían el acceso a los funcionarios”. “No observé el movimiento en la vivienda, yo escuchaba el ruido”. Agrega el declarante que su función era resguardar las instalaciones, que habían seis funcionarios en el procedimiento, que los testigos civiles tenían como característica ser fuertes, altos de piel clara a quienes se solicitó colaboración encontrándose en el perímetro del sector y observaron el procedimiento, que no observó las evidencias incautadas porque se encontraba afuera pero que los detenidos son cuatro y son los que se encuentran en la audiencia. Aduce además que el procedimiento se efectuó como a las seis o seis y media de la mañana, que se encontraban en el interior del inmueble las personas detenidas y unos niños, que desconoce donde fueron localizados los testigos y que para el allanamiento se hizo varios llamados y que el procedimiento duró dos horas y media.

Con el testimonio del ciudadano EDGAR ANTONIO COLINA ESCALONA, se puede corroborar que en el procedimiento policial efectuado fueron detenidas cuatro personas que corresponden a los acusados en la presente causa, que el procedimiento se efectuó a las seis horas de la mañana aproximadamente, prueba que se aprecia y se valora por cuanto no fue desvirtuada de forma válida alguna razón por lo que se da pleno valor probatorio.

5.- Testimonio de la ciudadana SORALIT DEL VALLE QUERO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.204602, Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, domiciliado en Coro, Estado Falcón, y expuso: “ El día 25 de junio de 2004, me avisaron para realizar visita domiciliaria en la urbanización Los Medanos, a cargo de German Meléndez, llegamos al inmueble se tocó la puerta varias veces, nadie atendió al llamado por lo que se procedió a usar la fuerza publica, al ingresar al inmueble verificamos que se encontraban siete personas de los cuales tres masculinos dos femeninas una mayor de edad y una adolescente, seguidamente el cabo primero German Meléndez le da lectura a la orden de allanamiento y se le entrega copia al encargado del inmueble, llegamos con los ciudadanos testigos, seguidamente amparado en el artículo 205 y 206 del COPP se les efectuó registro corporal no encontrando en su ropa ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico. En la mesa de la sala encontré habían varios envoltorios colador tijera, rollo de hilo y bolsa negras, llegamos a las 05 y media y salimos como a las seis y cuarenta. Agrega que a los detenidos los trasladaron todos, que se fundamentaron para el procedimiento en una orden de allanamiento. Expuso además que a los testigos se les solicitó la colaboración como a cualquier transeúnte, que su función consistió en el registro de la ciudadana y quedarse en la sala de la vivienda, que no observó el sitio exacto donde se efectuó el allanamiento, y que solo observó lo que había en la mesa, que los funcionarios que lograron incautar la sustancia fueron Vifran Bermúdez y Florencio Graterol, que la acusada MARTA YAJAIRA BLANCO se encontraba corriendo para el momento del procedimiento, que eran ocho quienes efectuaban la seguridad, que a los acusados los reunieron en la sala, después llevó al baño a la acusada para el registro corporal, que la ciudadana es Joven, pero no recordaba sus características y que los funcionarios actuantes entraron a la sala, después donde esta una bodega, a los dormitorios y por ultimo al baño.

Con el testimonio de la ciudadana SORALIT DEL VALLE QUERO, se puede corroborar que en fecha 25 de Junio de 2004 una comisión Policial efectuó un procedimiento a través de una orden de allanamiento en el inmueble que servia de morada al acusado GREGORIO RODRIGUEZ DURAN y que para ese momento se encontraban los acusados MARTA BLANCO, GREGORI RODRIGUEZ y RONALD VELIZ, que en una mesa de una sala se encontraban envoltorios e implementos los cuales fueron incautados por la comisión policial. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.

6.- Testimonio del ciudadano FERNANDO MEDINA CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.711.332, Licenciado en Química, experto profesional I adscrito al CICPC de Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó que de la experticia química realizada se determinó que la sustancia examinada se trató de cocaína base con un veintiocho por cuanto de pureza, que los resultados fueron positivos y que cuando el cloruro es negativo indica que se trata de cocaína base, de baja pureza. Agrega además que la prueba de capa fina es de certeza, ésta dio positivo, la prueba de ultra violeta también es de certeza. En este caso como es de Falcón el pesaje se hizo aquí. “No recuerdo en que fecha hice la experticia, hago como 15 experticias diarias. “Las experticias de Coro y Punto Fijo van siempre embaladas. No recuerdo, a través de que organismo se les hizo llegar la muestra objeto de la experticia. Eso siempre va identificado, sellado con su cadena de custodia”.

Con el testimonio del ciudadano FERNANDO MEDINA CASANOVA, se puede corroborar que la sustancia incautada trata de cocaína base con un 28% de pureza, dichos estos consolidados con los conocimientos científicos del experto y que se relaciona con Experticia Química promovida por la Representación Fiscal, la cual cursa al folio Sesenta y cuatro y su vuelto; prueba esta que se aprecia y se valora por cuanto al ser sometida al embate de las partes no logró ser impugnada, razón por lo que se otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

7.- El testimonio del ciudadano GERMAN NICOLAS MELENDEZ NAVARRO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.980, Cabo Primero adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, domiciliado en Coro, Estado Falcón, y expuso: “ El 25 de junio de 2004 a las cinco y treinta de la mañana se constituyó en la Urbanización Los Medanos, con orden de allanamiento Nº 63 se tocó la puerta de la vivienda y no atendieron el llamado, por lo que se procedió a usar la fuerza, se encontraban siete personas entre ellos , se le dio lectura a la orden y se entregó copia de la orden, se les hizo un registro corporal, se procedió al registro del Inmueble en un lugar que funge como bodega y se encontró dinero y 21 envoltorios; en varias partes de la residencia se colectó dinero, culminado el registro usamos unos canes, que encontraron 46 envoltorios tipo cebollita en el baño. Las personas no atendieron el llamado, por lo que procedimos a usar la fuerza, se encontraban corriendo, algunos se pusieron agresivos. Pregunta: Ubicamos la otra droga en un cubículo donde funciona una bodega. El procedimiento duró aproximadamente 45 minutos. La comisión se encontraba al mando de mi persona. La incautación la realizaron Jessy Rodríguez quien cargaba el can y lo encontró en uno de los baños. El lugar exacto donde encontraron la Sustancia fue en la bodega en una gavera de Coca Cola, estaban unos envoltorios de varios colores en unas cajas de fósforos. Normalmente le solicitamos la colaboración a los transeúntes para que sean testigos, eran caballeros”.

El Testigo se precisó coherente y sin contradicciones a las preguntas formuladas por las partes, sus dichos no fueron desvirtuados durante el desarrollo del debate, por lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio a su testimonio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, a los fines de establecer que en el inmueble donde sirve de residencia al Ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN se incautaron envoltorios contentivos de presunta droga en una sector que funge como bodega de dicho inmueble y en uno de sus sanitarios.

8.- El testimonio del ciudadano JESSY ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.708.062, Cabo Primero adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien expuso: “Ese día 25 de junio de 2004 a la cinco y media de la mañana, me buscaron al Comando, lo que hice fue rastrear con el perro en el baño, donde se encontraron 45 envoltorios, luego me regresé a la Unidad con el Can. Encontramos la sustancia en un Inodoro del baño. La aptitud de las personas en la vivienda era que caminaban de un lado a otro. El procedimiento duró como dos horas”. Expuso además que los envoltorios incautados eran de color negros y se encontraban en un inodoro, que hubo otra incautación de presunta droga la cual observó y que su función era rastrear con un can.

De la anterior declaración se puede corroborar que en el inmueble en referencia una comisión Policial incautó cuarenta y cinco envoltorios en un sanitario del referido inmueble el cual se efectuó con rastreo a través de un can entrenado y que además se había incautado otra sustancia. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado sus dichos durante el desarrollo del debate, fue coherente y preciso en sus declaraciones.

9.- Testimonio de la ciudadana NIUVES CIRA GONZALEZ MENDEZ venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.802.872, del Hogar, “Al señor tengo yo 5 años conociéndolo, el día que pasó lo que pasó estaba parada me asome por la ventana y yo no salí, había un poco de policías mi marido salió tarde porque no dejaban salir a nada, habían unos tres por el techo, tenían escaleras, picos, cuando aclaró vi que destapaban frescos, comían galletas, conozco a Gregorio Rodríguez de allí de Funda barrios, ellos residen a una casa, el señor tiene con la bodega desde que yo llegué. Yo no he escuchado que ese ciudadano vendía sustancia Ilícita. “A él venían a visitarlos los días de fiesta y de vez en cuando, sus hijos venían visitaban y se iban. Yo no conozco a los ciudadanos Martha Yhajaira blanco, y Ronald Antonio Véliz, solo de vista “Eran como las 5 y 30 o seis de la mañana cuando ingresaron a la vivienda. Vi ingresar a la vivienda como cuatro o tres, solo habían uniformados que estaban en la vereda”.

De la anterior declaración se puede corroborar que el acusado GERGORIO DURAN vivía solo en su residencia se precisó coherente y sin contradicciones a las preguntas formuladas por las partes, sus dichos no fueron desvirtuados durante el desarrollo del debate, por lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio a su testimonio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal.

10.- El testimonio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GAMBOA BONIAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.544, Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, domiciliado en Coro, Estado Falcón, y expuso: “ El día 25 de junio de 2004, aproximadamente a las cinco de la mañana se integró comisión policial a cargo de German Meléndez, a los fines de realizar visita domiciliaria a una vez que llegamos al inmueble, se tocó la puerta de la vivienda y la misma no fue abierta se les impuso del motivo de nuestra presencia se le dio lectura a la orden de allanamiento y se le entrega copia al encargado del inmueble, llegamos con los ciudadanos testigos, seguidamente amparado en el artículo 205 y 206 del C.O.P.P, se le dio al registro en un cubículo se colectó dinero, en un segundo cubículo colectamos 73 mil bolívares, en otro cubículo que funge como bodega ubicado en un rincón ubicamos debajo de una gavera de refrescos colectamos una sustancia ilícita, debajo colectamos una caja de fósforo con 21 envoltorios, en un cubículo que funge como cocina colectamos un colador, una tijera, un carreto de hilo y una bolsa de material sintético de color negro material presuntamente utilizado para elaborar cebollitas, con un can antidrogas se colectaron en el baño 46 envoltorios con un polvo de color blanco con una sustancia presuntamente ilícita , posteriormente trasladamos a los mismos al Dipe, a Argenis López se comunicó con el Fiscal Décimo Primero a los fines de informarle en relación a los adolescentes”. Estaban todos juntos, las personas estaban adentro, la sustancia Ilícita se consiguió en un cubículo que funge como bodega, luego con el can antidroga colectamos 46 envoltorios en el inodoro del baño. Los encargados de la colección fueron German Meléndez y Florencio Graterol estaban encargados, pero de la del baño no recuerdo el nombre, el encargado del inmueble creo que es Gregorio Rodríguez Duran. El procedimiento duró hora y media u hora cuarenta y cinco. Se incautaron 46 envoltorios en el inodoro y 21 en una caja de fósforo. Yo era el secretario y ellos me decían donde porque era quien redactaba el acta. La orden de allanamiento la leyó el cabo primero German Meléndez, He participado en más de veinte procedimientos”.

El Testigo se precisó coherente y sin contradicciones a las preguntas formuladas por las partes, sus dichos no fueron desvirtuados durante el desarrollo del debate, por lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio a su testimonio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal en el que se alegó que en el procedimiento Policial de fecha 25 de X de 2002 se incautó en una bodega del inmueble referido la cantidad de 21 envoltorios de presunta sustancia ilícita y con un can antidrogas se colectaron en el baño 46 envoltorios con un polvo de color blanco, así como enseres utilizados para la elaboración de dichos envoltorios.

De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico procesal penal se procedió a la recepción de Pruebas documentales consistentes en: las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son:

1.-Acta de visita domiciliaria levantada en fecha 25 de junio de 2004 en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Médanos, Manzana G, vereda G, casa Nº G10-14, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 63 emanada del Tribunal Quinto de Control, en la cual se evidencia que en fecha 25 de Junio de 2004 una comisión Policial al mando del cabo primero GERMAN MELENDEZ practicó visita Domiciliaria en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Medanos, Manzana G, vereda G, casa N° G10-14, de esta Ciudad de Coro, en la que se incautó en su interior en un cúbiculo destinado como bodega, Veintiún envoltorios de material sintético y en otro que funge como sanitario se colecto a través de un perro amaestrado la cantidad de Cuarenta y seis envoltorios de similar característica; así como también se colectó enseres tales como un colador, tijera de metal, carreto de hilo de coser y una bolsa de material sintético de color negro con recortes en forma circular. Se otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 339 ordinal 2° ejusdem.
2.- Acta de verificación de sustancia levantada en fecha 26 de junio de 2004 en la que se efectuó el pesaje de los envoltorios incautados, arrojando un peso neto total de 10,8 gramos y se dejó constancia de la remisión de una alícuota parte de estos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de Maracaibo, Estado Zulia. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desvirtuada por las partes durante el desarrollo del debate.

3.- Experticia Química practicada por los funcionarios Willians Robles y Fernando Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la cual fue apreciada y reseñada de con anterioridad, la cual se valora y aprecia conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 339 ordinal 2 ejusdem.

En Audiencia celebrada en fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un cambio de calificación en relación a los acusados MARTHA BLANCO, GREGORY RODRÍGUEZ COLINA Y RONALD VÉLIZ del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al de Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente.
A los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 360 del Código orgánico procesal penal se le concedió la palabra a las partes a fin de que presentaran sus respectivas conclusiones. Así mismo se les concedió la palabra a los acusados manifestando que no tenían nada que exponer.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine en cuanto a MARTHA BLANCO, GREGORY RODRÍGUEZ COLINA Y RONALD VÉLIZ a los cuales el Ministerio Público no pudo demostrar que son responsables del ilícito penal por el cual se les acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria a los acusados de marras, no siendo así en el caso del ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ DURAN.
Estima el Tribunal que si bien quedó acreditado de las declaraciones de los funcionarios EDGAR ANTONIO COLINA ESCALONA, SORALIT DEL VALLE QUERO, GERMAN NICOLAS MELENDEZ NAVARRO, JESSY ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ y ALEXANDER RAFAEL GAMBOA BONIAS, que para la fecha 25 de Junio de 2004, aproximadamente a las Seis Horas de la mañana se efectuó una visita Domiciliaria al inmueble antes señalado por una Comisión adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Hoy POLIFALCÓN, en la que se encontraban para ese momento los acusados MARTHA YAJAIRA BLANCO, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA Y RONALD ANTONIO VELIZ, en nada acredita ni constituye elemento probatorio que determine de manera ineluctable que estos tienen fijada como residencia el inmueble objeto de allanamiento en la cual reside el Ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, mas aún cuando la representación fiscal no desvirtuó los testimonios de ANDRIS TEODORA GOMEZ DUNO, RAMON ALEXANDER RIVERO ACOSTA, RAMON ALEXANDER RIVERO ACOSTA y NIUVES CIRA GONZALEZ MENDEZ quienes en sus señalamientos fueron coherentes, precisos y contestes de manera absoluta al aseverar que estos no residen en el inmueble objeto del procedimiento, indicativo de que las pruebas valoradas y aportadas no permitieron establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito en cuestión y la conducta dolosa de los acusados antes mencionados como resultado de su acción y que al concatenarlos entre sí crean duda razonable en cuanto a su participación en los hechos por el cual se les acusa.
A ese tenor cabe señalarse Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, en la causa N° 05-211 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia y bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en la que se determina que existe un principio esencial de la prueba penal que no puede confundirse con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se derive de esa presunción. Así mismo señala que la insuficiencia probatoria en contra del acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad y al efecto apunta:

“Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio fue concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como forma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele”.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los acusados MARTHA BLANCO, GREGORI RODRÍGUEZ COLINA Y RONALD VÉLIZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, el Ministerio Público no logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos ocurridos con la actividad propia de los acusados para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa y siendo que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados antes señalados, opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los Acusados ya identificados por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
Ahora bien, con relación al Acusado de autos GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN, este Tribunal evidencia que quedó acreditado que en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Médanos, Manzana G, vereda G, casa Nº G10-14 en la cual reside el acusado antes identificado, en fecha 25 de Junio de 2004 una comisión Policial al mando del cabo primero GERMAN MELENDEZ practicó visita Domiciliaria en la que se incautó en su interior en un cúbiculo destinado como bodega en la cual éste ejercía labores comerciales, concretamente, debajo de una gavera de refrescos, Veintiún envoltorios de material sintético contentivo de presunta sustancia ilícita y en otro que funge como sanitario se colectó a través del apoyo de un perro amaestrado la cantidad de Cuarenta y seis envoltorios de similar característica; así como también se incautaron enseres tales como un colador, tijera de metal, carreto de hilo de coser y una bolsa de material sintético de color negro con recortes en forma circular. Lo expuesto es corroborado con los testimonios de los funcionarios SORALIT DEL VALLE QUERO, GERMAN NICOLAS MELENDEZ NAVARRO, JESSY ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ y ALEXANDER RAFAEL GAMBOA BONIAS cuyas declaraciones al ser adminiculados entre si acreditan la incautación de los envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita, tanto en un cúbiculo que funge como bodega así como en otro destinado al sanitario del inmueble que sirve de residencia al acusado de marras, cuya alícuota parte fue sometida a experticia Química determinándose que de acuerdo a las reacciones químicas en las muestras suministradas se encontró un alcaloide identificado como COCAINA EN FORMA DE BASE, con una pureza de 28%, la cual guarda relación con declaración del experto FERNANDO MEDINA y que al ser adminiculada con experticia química N° 9700-135-DT-535 y acta de verificación de sustancia supra indicada crearon la convicción a este Tribunal de la existencia de la sustancia incautada, de su contenido y características. Igualmente los elementos de pruebas traídos al debate relativo a las declaraciones de los precitados funcionarios son adminiculadas con la del funcionario EDGAR ANTONIO COLINA ESCALONA, quien al señalar que en el inmueble en cuestión se produjo un visita domiciliaria por funcionarios policiales y que su función era de resguardo externo de la vivienda y que si bien no observó el sitio, es de su conocimiento la incautación de la sustancia ilícita y de la aprehensión de los acusados, lo que de manera inequívoca confluye con suficiente fundamento la vinculación del acusado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN con los hechos debatidos en la audiencia oral y pública que se traduce en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .
IV
PENALIDAD

Correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la penalidad en cuanto a GREGORIO RODRIGUEZ DURAN y en tal sentido es menester atender las premisas de carácter Constitucional que sobre irretroactividad de la Ley penal plantea la Constitución Patria.

Principio aplicable a la sucesión de leyes penales con referencia a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005.

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en su artículo 24, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo. Por ello, debe afirmarse que la ley es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de le ley penal más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia atrás. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum.
Según esto principio a un hecho ocurrido durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le es aplicable este principio, es decir, esta ley, lo cual no es tampoco, en sentido estricto, un caso de ultractividad, ya que, simplemente, se le aplica a un hecho la ley vigente al momento de su comisión, sin embargo en el presente caso, la nueva ley es más benigna en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable a los acusados, y en este caso debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

Expuesto lo anterior, se observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005, prevé una pena de seis (6) a ocho (08) años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable da como resultado CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y considerando la conducta predelictual del acusado estima el tribunal que debe rebajársele Un año de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal vigente, por lo que la pena en definitiva a imponer será la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión UNANIME DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, C.I. 03.359.805, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal en relación al artículos 37 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ABSUELVE por decisión UNANIME a los ciudadanos MARTHA YAJAIRA BLANCO, C.I. 15.702.606, RONALD ANTONIO VELIZ, C.I. 18.065.951 y GREGORI RODRIGUEZ COLINA, C.I. 17.179.472, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena y se exonera de costas procesales al Estado Venezolano, por lo que se decreta el cese de toda medida cautelar sustitutiva de libertad y se decreta la LIBERTAD PLENA de los precitados ciudadanos. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, C.I. 03.359.805 y se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem. En virtud de existir una sentencia condenatoria por la comisión de un delito de grave entidad, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, deberá cumplir la pena impuesta. En relación a la fecha posible de cumplimiento de la pena el Tribunal fija como fecha probable el día 25 de Julio de 2010.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


ESCABINOS:


JHONATAN RAMÓN ANDARA JORGE ALEXANDER PRIMERA

TITULAR 1 TITULAR 2

El SECRETARIO DE SALA

ABG. PEDRO BORREGALES.


Causa Nº: IP01-P-2004-000100