REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001387
ASUNTO : IP01-P-2004-000100


Por cuanto en fecha 16 de junio de 2006, este Tribunal Tercero de Juicio dictó pronunciamiento en la causa seguida contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, condenándolo por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de que se observa una omisión en la dispositiva del fallo toda vez que fue publicada fuera del lapso de los diez días que establece el artículo 365 de la norma adjetiva penal, en el sentido de que se obvio la Notificación de las partes de la presente decisión, así como también la fecha de publicación fue el 12-06-2006; por lo tanto se acuerda notificar y corregir el error en que se incurrió a tenor de lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se establece que el Dispositivo del fallo dictado en la fecha antes identificada deberá establecer:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión UNANIME DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, C.I. 03.359.805, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal en relación al artículos 37 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ABSUELVE por decisión UNANIME a los ciudadanos MARTHA YAJAIRA BLANCO, C.I. 15.702.606, RONALD ANTONIO VELIZ, C.I. 18.065.951 y GREGORI RODRIGUEZ COLINA, C.I. 17.179.472, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena y se exonera de costas procesales al Estado Venezolano, por lo que se decreta el cese de toda medida cautelar sustitutiva de libertad y se decreta la LIBERTAD PLENA de los precitados ciudadanos. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, C.I. 03.359.805 y se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem. En virtud de existir una sentencia condenatoria por la comisión de un delito de grave entidad, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, deberá cumplir la pena impuesta. En relación a la fecha posible de cumplimiento de la pena el Tribunal fija como fecha probable el día 25 de Julio de 2010. Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes donde conste la rectificación y corrección del error material cometido. Asiéntese en el Libro Diario.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES