REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003248
ASUNTO : IP01-P-2003-000162


AUTO DECLRANDO SIN LUGAR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES POR INCUMPLIMIENTO

Visto escrito que fuera presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICO RODRIGUEZ, en la cual expone que el acusado LUIS OSORNO ha incumplido con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, toda vez que ha amenazado a la víctima , Ciudadano JOSÉ LUIS GUANIPA al indicarle que debía cambiar su declaración y no reconocerlo, razón por el cual solicita la revocatoria de las medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal penal, por incumplimiento.
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente asunto penal es seguido contra los acusados LUIS FERNANDO OSORNO PRADA y JOSÉ GREGORIO OLIVO MONTOYA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de MINERVA SANCHEZ DE ROMERO y LUIS JOSÉ CHIRINOS GUANIPA.
Se observa que en fecha 01 de Noviembre de 2003 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy acusados supra citados.
En fecha 04 de Noviembre de 2003 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control la respectiva audiencia de presentación, en dicha oportunidad se declaró con lugar la solicitud fiscal y se ordenó la reclusión de los entonces imputados al Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 01 de Diciembre de 2003 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de los identificados acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 03 de febrero de 2004 se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados antes mencionados, y se mantuvo la calificación Jurídica provisional del hecho punible perpetrado ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las partes concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 16 de Febrero del año 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal y se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 24 de Marzo de 2004.
Cursa a los folios 262, 263 y 318 acta y auto de diferimiento de juicio oral y público, y con fecha 16 de Septiembre de 2005 se recibe escrito de solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de Libertad de los acusados presentado por la Representación Fiscal, quien expuso que para la fecha señalada se estaría próximo a cumplir el lapso de Dos años sin que se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público, prórroga esta acordada por el tribunal por un lapso de Cuatro meses contados a partir de la fecha 01 de Noviembre de 2005, fecha en la cual los acusados cumplirían Dos años privados de su libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, tal como se desprende de auto de fecha 14 de Octubre de 2005.
En fecha 02 de Marzo de 2006 este Tribunal celebra audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal y previo análisis de actas y del cumplimiento del tiempo de privación Judicial preventiva de libertad de los acusados mas la prórroga otorgada, se decretó imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Los acusados fueron privados de su libertad en fecha 30 de Octubre de 2003 conforme se desprende de actas policiales cursantes a los folios 5, 6 y 7 de la causa y en fecha 01 de Noviembre del mismo año se les impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los precitados acusados se encontraron por el transcurso de dos años, mas el lapso de prórroga acordada bajo la imposición de la medida de coerción personal recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que para la fecha supra citada se hubiere celebrado el juicio oral y público. Consideró el Juzgador que lo procedente en el presente caso, a los fines de garantizar las resultas del proceso era imponer a los acusados de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada Diez días ante este Tribunal, advirtiéndoseles que su incumplimiento injustificado pudiese acarrear la revocatoria de las medidas conforme a lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público argumenta que el acusado LUIS OSORNO ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal al momento de otorgarle la medida en cuestión por cuanto amenazó a la víctima y supone un temor razonable a la integridad física de la víctima o de sus familiares y que faltó a una de las obligaciones impuestas razón por lo que solicita su revocatoria por incumplimiento.
Ahora bien, el artículo 256 en su tercer ordinal de la Ley adjetiva penal establece lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(omissis…)
3° la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el designe”.

Se desprende de la resolución decretada por este Tribunal, publicada en fecha 03 de Marzo de 2006, que a los identificados acusados se les otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en la norma comentada bajo un régimen de presentación de cada diez días ante este Tribunal y a efectos de garantizar su efectividad se suscribió acta de compromiso la cual fue debidamente suscrita por los precitados acusados.
Establece el artículo 262 del Código orgánico procesal Penal las causales específicas relacionadas con revocatoria por incumplimiento, invocada por la representación Fiscal al caso sub exámine la cual trata del siguiente tenor:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado”

Este Tribunal, a los fines de revisar el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al precitado acusado observa que del sistema Juris se evidencia que LUIS OSORNO PRADA ha dado cumplimiento a todas y cada una de las presentaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, indicativo de que ha quedado acreditado de que su conducta no se subsume dentro del supuesto invocado como justificación legal para que opere la revocatoria requerida.
Considera quien aquí decide que el Ministerio Público en su escrito presentado ha efectuado una apreciación que no corresponde a la inobservancia de las condiciones que impuso el Tribunal a LUIS OSORNO PRADA al momento de acordase la medida cautelar en cuestión, mas bien estima el Juzgador que el caso de marras trata mas que un incumplimiento, una conducta que se sitúa en un peligro u obstaculización para la búsqueda de la verdad, que de conformidad con el argumento Fiscal se traduce en influir a la víctima para que informe falsamente sobre los hechos relacionados con el Juicio Oral y Público a iniciarse, constituyendo un grave riesgo para la consecución de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, norte de este proceso penal acusatorio, conforme lo estatuye el artículo 13 del texto penal adjetivo. No obstante, cabe advertir quien aquí decide que el Ministerio Público ha debido fundamentar su solicitud acompañado de un medio idóneo para acreditar la presunta conducta perniciosa del acusado, a manera de ejemplo, pudiera tratarse de la denuncia de la víctima acompañada de otros elementos para crear al Juzgador la convicción plena de los argumentos esgrimidos, por cuanto si bien corresponde al órgano Jurisdiccional competente ejecutar tanto las garantías de las resultas del proceso, como la aplicación de las medidas conducentes a garantizar la integridad física de la víctima, el solo dicho de una de las partes, sea Defensa, sea Ministerio Público o querellante, no basta para acreditar los supuestos recurridos para decidir acerca del peligro en la obstaculización.
En consecuencia y por los argumentos expuestos, estima quien aquí decide que para la presente fecha no se encuentra acreditado el incumplimiento del acusado de las condiciones relacionadas con medidas cautelares sustitutivas de libertad que fuera otorgada por este Tribunal ni el peligro de obstaculización señalado, razón por lo cual debe declararse sin lugar la solicitud Fiscal, sin que obste para que el Ministerio Público consigne con posterioridad los elementos de convicción que acrediten los supuestos esbozados en la presente resolución y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de Medida cautelar sustitutiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público al acusado LUIS FERNANDO OSORNO PRADA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.275.292, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Calle Principal, casa sin número, Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de Libertad acordadas por este tribunal mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2006 al precitado acusado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico procesal penal..Notifíquese a todas y cada una de las partes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.

LA SECRETARA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS