REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006992
ASUNTO : IP01-P-2005-000005
Juicio Oral y Público
Sentencia Definitiva
Juez Presidente: Abg. Alfredo Campos Loaiza
Secretaria: Abg. Elimar Lugo
Escabinos: Titular 1: Eddy Álvarez y Titular 2: Jaime Medina
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Luís Martínez.
Defensora Pública 5°: Abg. María Alejandra machado
Acusado: Alexis Gregorio Acosta Dirinot
Sentencia: Condenatoria
Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 02 de Junio de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-000005 seguido en contra del ciudadano: ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT , venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 17 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad número 14.655262, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 el Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ COLINA. En fecha 08 junio del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 14 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 14 de Junio de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Pública Cuarta Penal, abogada ISABEL MONSALVE, actuando como parte acusadora el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, estando el Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA y los escabinos TITULAR 1: EDDY ÁLVAREZ Y TITULAR 2: JAIME MEDINA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 02 de junio de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-000005 seguido en contra del ciudadano: ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ COLINA.
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narró el modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto; acusando al ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ COLINA, en perjuicio del ciudadano JHONNY MUÑOZ, ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó sentencia condenatoria. Así mismo advirtió del cambio de calificación en el hecho punible indicado, del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal al delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor argumentando que solo se trata de un cambio material por cuanto se estipula el mismo tipo delictivo y la misma pena a imponer.
Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, quien expuso sus alegatos de defensa ofreciendo sus pruebas, y expuso que “El ciudadano fue aprehendido por los organismos policiales, un día en el que este se dirigía a su trabajo. Que los funcionarios preguntaron por la batería de un carro. Luego es aprehendido y trasladado a la comandancia, allí se lleva a un ciudadano a observar al imputado, señalando el ciudadano que no era el. Posteriormente se hace una rueda de individuos en la cual si lo señala. El acta policial se deja constancia que fue detenido en las adyacencias de un terreno, lo cual no fue así, ya que fue en su casa de habitación. En este juicio se va a demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito a los Jueces estar bien atentos, en cuanto, a los testigos y expertos ya que de ellos se evidenciara que mi defendido es inocente, los testigos darán fe sobre la detención del acusado. Se debe tomar la decisión mas justa que será la absolución del acusado y se adhiere a la comunidad de las pruebas”
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público, Ciudadanos Raúl López, Antonio Torrealba, Inspector José Albornoz, en sus condiciones de Expertos y Ernesto Castillo y Pedro Navarro, en calidad de Funcionarios Actuantes en el Procedimiento Policial; la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que el acusado ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, para el momento de las distintas audiencias orales de juicio venía privado de su derecho de libertad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que quedó plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
En el presente caso la representación Fiscal, una vez consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados, logró demostrar la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, indicativo que se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:
1. Testimonio de la ciudadana Norkis Yolimar Barragan Mendoza, portadora de la cédula de identidad V. – 18.768.282, señalando el ciudadano “Yo lo que vi es que el funcionario llego a la casa del señor y lo saco sin camisa. El funcionario le dijo al señor que lo iba a llevar a que lo identificaran y de ahí no supe mas nada.”, es todo.
Agrega la testigo que conoce al acusado desde hace nueve años, que es su esposa y un funcionario lo andaba buscando como a las nueve de la mañana y lo sacó sin camisa y descalzo de su casa, que habían otras personas que habían observado el procedimiento el cual se efectuó un 08 de Diciembre como a las Diez de la mañana. Aduce que dos personas llegaron a buscar al acusado vestidos de civil y que uno era alto, flaco de pelo canoso y el otro era de tez morena, de contextura gorda y de pelo negro, que en el sitio en el cual aprehendieron al acusado se encontraban las Ciudadanas IVON ACOSTA, MILAGROS TRONNOLONE, MARÍA BARRAGÁN y JHONNY FLORES, que al acusado se lo llevaron detenido en una moto y que nunca había estado involucrado en delito alguno.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, advierte el Tribunal que a través de este medio probatorio solo se determina la circunstancia de tiempo y modo y lugar como es aprehendido el acusado ya que solo se evidencia la practica de su detención y no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto de este debate.
2. Testimonio de la ciudadana Tronnolone Valles Isilia Milagros, portador de la cédula de identidad V. – 13.028.596, señalando la ciudadana “Yo conozco a este joven, el no esta involucrado en eso. Yo conozco al papá y a la mamá. Ese día el joven estaba durmiendo. Llego el señor Sibada, lo saco sin camisa y descalzo y le dijo – veámonos que tenemos que arreglar algo-.”.
Agrega la testigo que la aprehensión del acusado se produjo a las ocho de la mañana, que cuando llegó la Policía se encontraba sola en la casa del acusado cuidando a unos niños a su cargo ya que la mama y la hermana del acusado habían salido a trabajar, que solo vio a un funcionario que se encontraba uniformado con botas, camisa manga larga y pantalón de color marrón y era de apellido Sibada quien pregunto por el acusado y lo sacó descalzo y sin camisa con solo un short.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, mas se advierte que el dicho de la testigo se relaciona con el procedimiento de aprehensión efectuado por órganos policiales al acusado ACOSTA DIRINOT ALEXIS.
3. Testimonio del Ciudadano del ciudadano Sánchez Sánchez Glenis Coromoto, portador de la cédula de identidad V. – 16.829.439, de 21 años de edad, nacida en 07– 01- 1985, nacida en Coro, soltera, Primer año de Bachillerato como Grado de Instrucción, soltera, domiciliada en La Cañada, Calle José Maria Vargas, casa sin numero de color rojo, en calidad de testigo, señalando el ciudadano “Yo estaba sentada en la esquina con la esposa de él cuando vi que lo sacaron de su casa sin camisa y descalzo.”, es todo.
La testigo señala igualmente que no recuerda el día pero que fue en hora de la tarde, que vio cuando se llevaron al acusado pero que no observó quien lo llevaba porque se encontraba en una esquina en compañía de Norkis Barragán y dos muchachas mas cuyos nombres no recuerda, que la aprehensión se efectuó en horas del mediodía, que los policías se encontraban uniformados de color marrón, que al acusado se lo llevaron sin camisa y descalzo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, advirtiéndose que sus dichos se relacionan con el momento para el cual funcionarios policiales aprehendieron al acusado ALEXIS ACOSTA DIRINOT y no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto de este debate.
4. Testimonio del ciudadano Torrealba Lozada, Antonio Deybis, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como Experto en el presente Asunto Penal, venezolano, portador de a cédula de identidad V. 13.869.495, de 27 años de edad, nacido el 02-01-1979, Natural de Maracay, Estado Aragua, de Profesión u Oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Sexta Avenida, Número 5, Santa Rosa, Maracay Estado Aragua, a quien se le exhibió el Acta de Inspección Ocular señalando el ciudadano:”Puedo dar fe de la Inspección Ocular, es mi firma, en el procedimiento deje constancia que el lugar a inspeccionar se trataba de un sitio abierto. La Inspección Ocular y el Evalúo del Vehículo en cuestión fueron realizadas por mi persona. El día 07-12-2004 en horas de la noche, yo me trasladaba por la Segunda Etapa de la Urbanización Las Eugenias de Coro con el Funcionario Albornoz en compañía del señor Colina, inspeccionamos el lugar, dejamos constancia de la iluminación artificial opaca, que el lugar de los hechos se trataba de una Vía Pública, un lugar abierto. También se le practicó un avaluó al vehículo en cuestión atinente al valor del mismo al momento que la parte agraviada formuló la denuncia. Es todo “
Agrega el testigo que en el sitio a inspeccionar se encontraba un vehículo Maverick, en el sector Las Eugenias, Segunda Etapa de esta Ciudad, que recuerda que había una persona denunciante de apellido Colina.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, en cuanto al sitio en el cual fue encontrado el vehículo relacionado con el robo producido al Ciudadano NESTOR COLINA así mismo sus dichos se relacionan con avalúo prudencial efectuado al vehículo en cuestión, bajo N° 9700-060-1091 de fecha 09 de Diciembre de 2004, el cual fuera incorporado de conformidad con lo previsto en el artículo 399 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.
5- Testimonio del ciudadano López López Raúl José, venezolano, portador de a cédula de identidad V. 9.528.331, de 39 años de edad, nacido el 05-05-1967, Natural de Coro, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Estado Civil Casado, domiciliado en la Primera Etapa, Casa Nº 04, urbanización la Independencia y a quien al exhibirle la correspondiente Experticia a los fines que ratificara o no su firma, señaló: “Si es mi firma, en este caso fui comisionado para determinar la falsedad o la originalidad de un vehículo y al mismo tiempo determinar si el mismo se encontraba solicitado por este u otro organismo, a tal efecto dejé constancia que el vehículo en cuestión se encontraba en su estado de originalidad y que estaba solicitado por este Despacho, es decir por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”.
El testigo agrega además que el vehículo objeto de experticia trataba de un modelo Maverick, Marca Ford, año 1.977, de color gris y al ser verificado en el Sistema de datos arrojó como resultado que estaba solicitado en la Ciudad de Coro y reconoció como suya la firma que aparece al pie de la experticia N° 9700-060-1091 de fecha 09 de Diciembre de 2004 la cual fuera valorada conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico Procesal penal.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario supra identificado en cuanto a la practica de la experticia efectuada al referido Vehículo la cual guarda relación con experticia N° 002175 de fecha 09 de Diciembre de 2004 suscrita por el funcionario LÓPEZ RAUL haciendo de su declaración veraz creible, clara y objetiva en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente practicó el reconocimiento legal la cual es afín con la prueba documental que riela al folio 10 y su vuelto de la primera pieza de la causa de la relacionada con Informe de experticia antes señalada, ratificada por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.
6- Testimonio del ciudadano Pedro Manuel Navarro Hernández, venezolano, portador de a cédula de identidad V. 9.958.895, de 37 años de edad, nacido el 15-03-1969, Natural de Caracas, de Profesión u Oficio: Funcionario Público de las Fuerzas Armadas Policiales, de Estado Civil Casado, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, señalando el funcionario :”Nos encontrábamos de servicios por las adyacencias del Barrio la Cañada de Coro, andábamos de Civil cuando unos ciudadanos nos informaron que había un carro sospechoso, y que al parecer era robado, toda vez que el mismo no era de por allí, esos ciudadanos nos aportaron las características fisonómicas del sujeto que lo dejó aparcado allí y en base a ello procedimos a realizar un recorrido por la zona a los fines de ubicar al sujeto, avistamos a un ciudadano con características similares a las aportadas por los vecinos del lugar donde se encontraba el carro y procedimos a la aprehensión del sujeto. Es todo”.
Agrega el testigo que el vehículo trataba de un Maverick color marrón el cual se encontraba en el barrio la Cañada de Coro, en una calle de tierra, con los cauchos espichados, la suichera dañada y sin batería, que agarraron al muchacho con la batería en su poder en las inmediaciones donde se encontraba el vehículo, que sus características eran de tez morena, de baja estatura y de pelo malo, que la persona que se encuentra en sala tiene un parecido con esa persona pero que no recuerda bien, que el inmueble donde fue detenido se trataba de un rancho y quedaba en la parte de arriba donde se localizó el vehículo, que el vehículo fue encontrado entre las siete y nueve de la mañana, que el recorrido lo realizó con el cabo segundo ERNESTO CASTILLO y que andaba vestido de civil y luego pidieron apoyo a otros que se encontraban uniformados de azul.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como encontraron al vehículo en cuestión, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos ni fue descartado al ser sometido al embate de las partes.
7.Testimonio del ciudadano Nestor Alberto Castillo Chirinos, venezolano, portador de a cédula de identidad V. 12.733.770, de 29 años de edad, nacido el 03-09-1977, Natural de Coro, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Funcionario Público de las Fuerzas Armadas Policiales, de Estado Civil Casado, domiciliado la Calle Zamora esquina 23 de Enero, señalando el ciudadano: “Me encontraba de servicio cuando recibimos una llamada de la central de radio porque un individuo había sido despojado de su vehículo, nos informaron que el mismo estaba en La Cañada, fuimos hasta el lugar, avistamos al vehículo, se trataba de un Maverick marrón, nos dieron la características del señor y el agraviado lo reconoció, levantamos el acta correspondiente. Es todo.
Agrega el testigo que el vehículo fue localizado en el barrio la cañada de esta Ciudad y que el acusado fue aprehendido en las adyacencias de la ubicación de dicho vehículo, frente a unas casas, que reconocieron al acusado por las características físicas aportadas por vecinos del sector, que el sitio donde fue detenido tenia una distancia entre quince y veinte metros del vehículo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como avistaron al vehículo referido, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.
8- Testimonio del ciudadano Albornoz José Gregorio, venezolano, portador de a cédula de identidad V. 9.524.428, de 37 años de edad, nacido el 15-04-1968, Natural de Coro, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Técnico Superior en Ciencias Policiales, con el Rango de Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Estado Civil Casado, domiciliado Sector la Cañada, Calle Villa Mar, Calle 7, Coro, a quien se le exhibió la Experticia a los fines que ratificara o no su firma, señalando el ciudadano: “El día 07-11-2004 me encontraba de guardia, se aperturó una averiguación penal toda vez que el señor Nelson Colina denuncia el robo de su vehículo automotor, este hecho ocurre en la segunda etapa, última calle de la Urbanización Las Eugenias de aquí de Coro, ahora bien, una de las primeras investigaciones que se practican es la inspección ocular y esta se deja plasmada a través de una acta policial, en esa oportunidad el denunciante, me consigna el registro del vehículo que le fue robado, se dejó constancia de ello, posteriormente sale la comisión conjuntamente con el señor Colina, el Agente Torrealba y mi persona a la dirección donde ocurrió el hecho que es la que acabo de indicar, donde ocurrió el hecho, estando en el sitio, nos fue señalado el lugar exacto donde ocurrió el hecho, lugar en el cual se practica la inspección ocular. Seguidamente efectuamos un recorrido por el sector a los fines de indagar a través de testigos para ver si nos podían informar de lo que había ocurrido, siendo esto infructuoso, hicimos un recorrido por la ciudad a los fines de verificar si encontrábamos el vehículo Modelo Maverich, Marca Ford, Año 77 de color marrón, agotadas todas estas instancias, regresamos al despecho e informamos de la Inspección Ocular y del Acta levantada. Es todo”
El anterior testimonio guarda relación con acta de inspección N° 469 inserto al folio 49 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por el testigo que la suscribe y al ser apreciada por el Tribunal , incorporada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, no obstante es de advertir que a los efectos de determinar la vinculación del acusado en la comisión del hecho no aporta elementos para establecer la responsabilidad penal del acusado.
5. Testimonio del ciudadano Nestor Colina, venezolano, portador de a cédula de identidad V. 4.102.991, de 55 años de edad, nacido el 14-09-1950, Natural de Coro-Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Taxista, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Callejón Sur, Casa Nº 10 Del Barrio Cruz Verde de esta Ciudad de Coro, señalando el ciudadano: ”Yo soy el agraviado del caso del robo de un vehículo Maverick de color beige, yo estaba trabajando en horas de la noche, cuando dos ciudadanos uno blanco y otro moreno me pidieron una carrera para la Urbanización Arístides Calvani, me dirijo para allá, el moreno me agarró por detrás, me apuntaron y me agarró lo que había hecho en el día, el moreno le decía a su compañero que me pegaba un tiro, que me matara, me quitaron el vehículo y me dejaron tirado, había casas yo grité pidiendo auxilio, y un señor llamó a la Comandancia, después al día siguiente agarraron a uno de los tipos.
Agrega el testigo que la fecha para cuando sucedieron los hechos fue el 08 de Diciembre de 2004 en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta Ciudad, señala que la persona que aparece como acusado fue quien le despojó de su vehículo y que lo reconoció en rueda de reconocimiento de individuos efectuada en esta sede, que se encontraba presente para cuando localizaron el vehículo pero no cuando aprehendieron al acusado y reconoce como suya la firma inserta al folio 34 de la primera Pieza de la causa relacionada con reconocimiento en rueda de individuos, resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, testimonio este que no fue desvirtuado durante el desarrollo del debate y que se relaciona con acta de fecha 10 de Diciembre de 2004 relativa a rueda de reconocimiento de Individuos practicada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, incorporada a través de su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico procesal penal se procedió a la recepción de Pruebas documentales consistentes en: las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son: 1.- Acta de Experticia Nº 970-060-1091 de fecha 09-12-2004 y suscrita por el Experto Antonio Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, antes referida y valorada por el tribunal. 2.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo Nº 00175 suscrita por el Experto Raúl López adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, antes valorada con la cual se evidenció las características físicas del vehículo objeto del robo y su inclusión en el Sistema S.I.P.O.L. 3.- Acta de Inspección Nº 1326 de fecha 07-12-2004 suscrita por los funcionarios José Albornoz y Antonio Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 10-12-2004 efectuada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la cual participa como testigo reconocedor víctima Nelson Colina incorporada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código orgánico procesal Penal.
A los fines del cumplimiento de lo establecido en el quinto aparte del artículo 360 del Código orgánico procesal penal y encontrándose presente la víctima en la audiencia de fecha 14 de Junio de 2006, se le concedió el uso de la palabra y expuso que solicita la aplicación de justicia, que se respeten sus derechos, que es padre de familia y se ve en este peligro por ir a buscar el pan de sus hijos, por lo que solicita Justicia. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al acusado quien manifestó que quería preguntarle a la víctima si fue él quien cometió ese delito. Acto seguido se declaró cerrado el debate.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público pudo demostrar que ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia condenatoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano NELSÓN JOSÉ COLINA; es decir, estas pruebas por sí solas permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.
Se tiene entonces que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que de la declaración de la víctima, Ciudadano NELSON COLINA, fue precisa, determinante y produjo certeza a través de la inmediación al señalar que el acusado ALEXIS ACOSTA DIRINOT solicitó sus servicios en compañía de otra persona de identificación desconocida, a los efectos de que lo trasladara en un vehículo, marca Ford, modelo Maverick, color Beige hacia la urbanización Arístides Calvani de esta Ciudad en fecha 07 de Diciembre de 2004 en horas de la noche y arribando al sector identificado el acusado le tomo por el cuello bajo amenaza y le apuntaron con un arma de fuego para robarle del vehículo en cuestión, lo que efectivamente ocurrió, más cuando en audiencia la víctima identifica a ALEXIS ACOSTA DIRINOT como la persona que lo despojó de su vehículo y al concatenarla con rueda de reconocimiento de individuos antes referida y en la cual señala como persona reconocida al situado bajo número tres al precitado acusado, no arroja sombras de duda al Juzgador sobre la conducta desplegada por el acusado, subsumible dentro del tipo penal por el cual fuera acusado. Ahora bien con la declaración de los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, PEDRO MANUEL NAVARRO HERNANDEZ y NESTOR ALBERTO CASTILLO CHIRINOS, quienes practicaron la aprehensión del acusado, señalan las circunstancias como se llevó a cabo su actuación, las características fisonómicas del autor del hecho las cuales coinciden con las del acusado y la forma como y donde se localizó el vehículo objeto de robo, ubicado en las adyacencias del inmueble que sirve de residencia del acusado, deposiciones estas determinantes no solo para su valoración como indicio a efectos de fijar el cuerpo del delito sino también para que al ser adminiculadas con el testimonio de la víctima produzca la plena certeza al Juzgador de la vinculación del acusado en la comisión del ilícito penal referido, por cuanto los rasgos personales del acusado son concordantes en los testimonios aportados y la localización de dicho vehículo se produjo en cercanías del inmueble que servia de residencia al acusado a la misma fecha de comisión de los hechos, y que al adminicularlas con la declaración del experto LOPEZ RAUL quien ratificó el citado examen pericial y de donde se desprende que a través de la verificación del sistema SIPOL, se arrojó que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo.
Aprecia el Tribunal que de las declaraciones de los testigos NORKIS YOLIMAR BARRAGAN MENDOZA, TRONNOLONE VALLES ISILIA MILAGROS Y SÁNCHEZ SÁNCHEZ GLENIS COROMOTO, surge un cúmulo de contradicciones entre sí ni muestran coherencia entre las ideas expresadas tanto en su declaración como en respuestas a los interrogatorios de las partes. Observa el tribunal que la testigo NORKIS BARRAGÁN MENDOZA declara que la hora para la cual aprehendieron al acusado fue a las nueve de la mañana y posteriormente señala que fue a las diez de la mañana por dos personas vestidas de civil y que en el sitio donde se llevaron detenido al acusado se encontraban las Ciudadanas IVON ACOSTA, MILAGROS TRONNOLONE, MARÍA BARRAGÁN y JHONNY FLORES, lo que es absolutamente contradictorio con la deposición de la testigo MILAGROS TRONNOLONES quien señala que el procedimiento se efectuó a las ocho horas de la mañana y que solo ella y unos niños, criaturas, como lo señala la testigo, se encontraban presentes en el inmueble para ese momento porque las demás personas habían salido a trabajar y que solo vio a un funcionario que se encontraba uniformado con botas, camisa manga larga y pantalón de color marrón, disímil a la declaración de la testigo NORKIS BARRAGAN MENDOZA quien afirma que los funcionarios en cuestión se encontraban vestidos de civil con un procedimiento efectuado a las nueve de la mañana, como lo expuso inicialmente y luego a las diez como señalo al ser interrogada por las partes. Tales declaraciones igualmente son contradictorias con la exposición de la testigo SANCHEZ GLENIS COROMOTO que si bien coincide con la testigo TRONNOLONES MILAGROS al aseverar que el procedimiento de aprehensión del acusado lo efectuaron funcionarios policiales uniformados, se contradice con las anteriores declaraciones cuando expone que la hora de la aprehensión “fue en la tardecita, mas o menos” y posteriormente señala las horas de medio día. Es evidente que tal deposición aparte de ser contradictoria consiga mismo al compararla con la de las testimoniales anteriores genera incertidumbre, surgiendo una cantidad de dudas en cuanto a su veracidad relativa a la circunstancia de tiempo y de otros aspectos relacionados con la detención del acusado, por lo que al ser considerados sus dichos como incoherentes y contradictorios no logran traer al Tribunal la convicción de sus dichos y en tal sentido se desestiman.
La concatenación Lógica de los elementos probatorios traídos al debate, decantados y esbozados para su valoración produce plena convicción al Tribunal de que la conducta desplegada por el agente del delito encuadra dentro del tipo delictivo calificado por la representación Fiscal, desvirtuándose así la presunción de inocencia que reviste al acusado antes y durante el proceso, por lo que de manera unánime este tribunal lo encuentra culpable en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor.
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
En relación a la calificación Jurídica este Tribunal estimó que quedó demostrado en Juicio que el acusado adecuó su comportamiento al tipo delictivo de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores el cual establece una pena de Ocho a Dieciséis años de presidio y aplicando la dosimetría penal pautada en el artículo 37 ejusdem da un termino medio aplicable de Doce años de presidio.
Ahora bien considera quien aquí decide que es menester aplicar las circunstancias aminorantes de pena asignadas por la Ley establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, por cuanto queda acreditado que el acusado carece de antecedentes penales, así mismo estima el tribunal que si bien el reo para el momento de la comisión del hecho había cumplido veintidós años de edad, no es menos cierto que se trata de una persona joven, primo delincuente, a quien se le debe garantizar su rehabilitación a través de la asistencia penitenciaria y post penitenciaria, que posibilite su reinserción social, lo que hace procedente la rebaja de Dos años de la pena a cumplir quedando en definitiva a establecer como pena aplicable y por cumplir la de Diez (10) AÑOS DE PRIESIDIO mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: DE FORMA UNANIME DE SUS MIEMBROS Declara al ciudadano Alexis Gregorio Acosta Dirinot, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.655.262, Culpable por la comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores en perjuicio del ciudadano Nelson Colina, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código orgánico procesal penal.. Segundo: Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el día 14 de Diciembre del año 2014, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. Cuarto: De igual forma se exime al mencionado ciudadano al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación.
Diarícese, publíquese y Regístrese, en Santa Ana de Coro a los Veintiocho días del mes de Junio de Dos mil Seis. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
TRIBUNAL TERCERO MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Abg. Alfredo Campos Loaiza
Juez Presidente
Eddy Álvarez Jaime Medina
JUECES ESCABINOS
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO M.