REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2000-000012
ASUNTO : IK01-P-2000-000012
AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Vista el acta que antecede en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado LUIS MARTINEZ ratifica en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión y expone que el acusado JESUS ANTONIO COLINA ha incumplido a las presentaciones del Juicio oral y Público seguido en su contra por lo que solicita revocatoria de medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueran otorgadas al acusado decretadas por este juzgado.
A efectos de resolver sobre el petitorio del Ministerio Público este Tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Noviembre de 2000, se celebró la audiencia oral en donde el Tribunal Cuarto de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JESUS ANTONIO COLINA y se decreto la Flagrancia.
En fecha 30 de Noviembre de 2000 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.
En fecha 30 de Noviembre de 2000, el Tribunal Tercero de Juicio, celebro audiencia en la cual se acordó suspender el proceso en virtud del acuerdo reparatorio celebrado por las partes, imponiéndosele al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En fecha 06 de Diciembre de 2000, es interpuesta solicitud por parte de la representación Fiscal donde solicita la revocatoria de la Medidas Cautelares y se dicte Orden de Aprehensión contra el imputado en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio; en fecha 14 de ese mis mes y año el Juzgado Tercero de Juicio negó la petición fiscal.
En fecha 21 de Diciembre de 2000, es interpuesto recurso de Apelación contra el auto que negó la revocatoria de las medidas, siendo que en fecha 7 de Febrero de 2002 la Corte de apelaciones Revoco dicho auto.
En fecha 20 de junio de 2002, este Juzgado Tercero Revoco las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y libro Orden de Aprehensión contra el ciudadano JESUS ANTONIO COLINA.
En fechas 7 de Julio de 2004 y 1 Febrero de 2005, este Tribunal ratifica Orden de Aprehensión librada en fecha 20 de Junio de 2004.
En fecha 21 de febrero de 2005, fue hecha efectiva la Orden de Aprehensión, por parte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
En fecha 24 de Febrero de 2005 se celebró audiencia donde se acordó imponer al acusado de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En fecha 9 de Noviembre de 2005, fue fijado Juicio Oral y Público para el día 20 de Enero de 2006, visto que el acusado no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio.
Consta en acta de fecha 20 de Enero de 2006 que por incomparecencia del acusado Jesús Antonio Colina, fue difirió el Juicio Oral y Público pautado para esa fecha. Así mismo se constata al folio 163 de la causa, Acta de diferimiento de juicio, en virtud de la incomparecencia del acusado Jesús Antonio Colina. Igualmente se observa que en fecha 9 de Marzo de 2006, fue diferida nuevamente en virtud de la incomparecencia de dicho acusado. Nuevamente en fecha 5 de mayo fue diferido Juicio oral y Público debido a una nueva incomparecencia del acusado.
En fecha 25 de junio de 2006, fue presentado por ante el tribunal segundo de control, el ciudadano Jesús Antonio Colina, en virtud de Orden de Aprehensión librada en fecha 01 de febrero de 2005.
Ahora Bien, de la revisión de actas se desprende que el acusado ofreció reparar el daño ocasionado a la precitada víctima a través del cumplimiento de un acuerdo reparatorio, dada la procedibilidad de la aprobación de este medio alternativo de prosecución del proceso, no obstante se advierte que el acusado no ha dado cumplimiento a la cancelación de la suma acordada para hacer efectiva la reparación del daño. Expone el acusado en audiencia que efectivamente no ha cancelado la suma de Cincuenta mil Bolívares acordada sin justificar el motivo de su incumplimiento, no obstante ha manifestado su deseo de hacer la reparación efectiva en el Juicio oral y Público fijado para esta misma fecha. Ahora bien toda vez que para la fecha de hoy se constata que la víctima no ha asistido a la presente audiencia, requiriéndose de su comparecencia para la aprobación del acuerdo reparatorio en cuestión y por cuanto igualmente se evidencia que el presente Juicio Oral y Público ha sido suspendido en diversas oportunidades por incomparecencia del acusado constituyendo esta conducta contumaz y reticente en un peligro de fuga que pone en riesgo la celebración del Juicio oral y Público fijado, este Tribunal a los fines de garantizar la prosecución del proceso acuerda declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera acordada por este tribunal mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2005. Siendo que establece el artículo 262 en su ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos en el cual se hace perfectible la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado por incumplimiento, en el caso en concreto “ 2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3° Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”
En el caso sub índice se acredita el supuesto fáctico que prevé la norma comentada ya que el acusado a dejado de comparecer en reiteradas oportunidades a las audiencias fijadas por este Tribunal estando debidamente notificado así como el flagrante incumplimiento de las medidas Cautelares impuestas; tal situación conlleva a considerar al Juzgador que convergen las circunstancias que certifican el peligro de fuga y la voluntad del acusado a sustraerse a la persecución penal al pretender burlar al Estado de la sagrada misión de administrar Justicia a través de sus órganos competentes lo cual constituye una grave situación que indefectiblemente conlleva a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad el cual se encontraba sometido el acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano JESÚS ANTONIO COLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.915.122, de 30 años de edad, nacido el 21-06-1976, como grado de instrucción: Segundo Grado, domiciliado en el Barrio San José, Calle 7, Casa S/N, diagonal a la Panadería La Platanal, hijo de Ana Isabel Colina y Jesús Amaya, a tenor con lo previsto en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado acusado, razón por lo cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, y en consecuencia se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Se fija para la fecha 28 del mes y año en curso a las 2.30 horas de la tarde la audiencia atinente al Juicio orla y Público relacionada con la presente causa.
Publíquese, diarícese, notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO