REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007049
ASUNTO : IP01-P-2005-007049



AUDENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA DE SALA: PEDRO BORREGALES

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: AMERICO RODRIGUEZ
VICTIMA: KATTY CASTELLAONOS

ACUSADO: DANIEL ALBERTO CARRILLO LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: EDNA MOLINA SENIOR


Con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, de fecha 05 de junio de 2006, instruido contra DANIEL ALBERTO CARRILLO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana KATTY JOSEFINA CASTELLANO GRANADILLO.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano DANIEL ALBERTO CARRILLO LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana KATTY JOSEFINA CASTELLANO GRANADILLO.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así mismo narro como sucedieron los hechos, exponiendo igualmente los fundamentos de hecho y de derecho.

Acto continuo se le cedió el uso de la palabra a la Defensa quien expuso que en su oportunidad su representado desea admitir los hechos y a su vez solicita la suspensión condicional del proceso conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código orgánico procesal penal.

De seguidas el ciudadano Juez le informa al Imputado del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este estado el acusado Daniel Alberto Carrillo López, manifestó admitir los hechos y deseaba acogerse una vez que exista el pronunciamiento de Ley, sobre la suspensión condicional del proceso.

Concluidas la exposiciones de las partes el Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público del estado Falcón en la cual acusa al precitado acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana KATTY JOSEFINA CASTELLANO GRANADILLO. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes conforme a la norma comentada. Siendo la oportunidad procesal y previo a la declaratoria del Tribunal de declarar abierto el debate se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándosele del contenido de los mismos y su alcance a lo que el acusado expuso: Deseo admitir los hechos por el cual se me acusa y acepto mi responsabilidad en la comisión de los mismos, motivo por el cual solicito al Tribunal me sea otorgado la Suspensión Condicional del proceso por lo que propongo como oferta devolver a la Ciudadana Katty Josefina Castellano, un (01) aire acondicionado, un (01) microondas, un (01) equipo de sonido, un (01) juego de lencería, un (01) juego de recibo y un (01) juego de comedor, los cuales se encuentran en mi poder y que formaban parte del acervo matrimonial.

Posteriormente el representante fiscal, expreso que no se oponía a la oferta presentada por el acusado ni que se decrete la suspensión condicional del proceso por no ser contraria a derecho.

Seguidamente la ciudadana Katty Josefina Castellano, manifestó no oponerse a dicha solicitud y aceptó la oferta prometida.
La Defensa expreso que una vez oído lo manifestado por su defendido solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vista de la solicitud presentada por la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, en cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver el petitorio de la Defensa Pública, de la siguiente manera:
Así tenemos que, la norma que consagra el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Tenemos que de actas se desprende que el Ciudadano no registra antecedentes penales o probacionarios, indicativo de su buena conducta predelictual. Así mismo el delito por el Cual se le acusa no se encuentra exceptuado por la Ley adjetiva penal a efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso toda vez que la pena aplicable al delito de Violencia Física establecido en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, prevé una pena de prisión de Seis a Dieciocho meses cuyo termino medio es Doce meses, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código penal y en cuanto al delito de Violencia Psicológica la pena oscila entre Tres y Dieciocho meses de prisión, cuyo termino medio es de Diez meses y Quince días, conforme a la norma comentada y aplicando el artículo 88 del Código penal vigente en virtud de la concurrencia de hechos punibles arroja como pena aplicable Un año, Cinco Meses, Siete días y Doce horas y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena aplicable que correspondió a Cinco meses, Veintidós días y ocho horas en virtud de la admisión de los hechos consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, la pena aplicable seria la de Once meses y Quince días, lo que evidentemente indica que la pena aplicable a los delitos por el cual se acusó al Ciudadano DANIEL ALBERTO CARRILLO LÓPEZ, no excede de tres años en su límite máximo. Al mismo tenor, el acusado admitió los hechos y ha presentado una oferta de reparación del daño causado el cual fue aprobado por la Víctima y no hubo oposición Fiscal. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Artículo 42 del citado código, considera este juzgador que están dados todos las exigencias requeridas por la ley para que proceda la solicitud de otorgamiento de dicha medida, requerida por la Defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones bajo un Régimen de Prueba, las cuales comprenden:

Primero: Abstenerse de agredir física, psíquica o verbalmente a la victima.
Segundo: Efectuar tres actividades ad honorem en Institutos de Beneficencia de Protección a la mujer y la familia, concretamente Fundación NIDHOS en el Hospital Universitario de Coro.

Tercero: Presentarse una vez al mes ante un Delegado de Prueba que será asignado por la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, el cual ejercerá el control y supervisión de las condiciones impuestas conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 44 del Código Orgánico procesal penal.
Cuarto: Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Diez (10) meses contados a partir de la presente fecha, con la advertencia al acusado que el incumplimiento de las condiciones supra citadas por causa injustificada conllevaría a la revocatoria de la medida o ampliar el plazo de prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 46 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio al Delegado de Prueba que corresponda. Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial Y Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, Se le imponen al ciudadano DANIEL ALBERTO CARRILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.602.564, domiciliado en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente Apartamento N° 04, Coro, Estado Falcón, las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de agredir física, psíquica o verbalmente a la victima. Segundo: Efectuar tres actividades ad honores en Instituto de Beneficencia de Protección a la mujer y la familia, concretamente Fundación NIDHOS en el Hospital Universitario de Coro. Tercero: Presentarse una vez al mes ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Cuarto: Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Diez (10) meses contados a partir de la presente fecha, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso y de la posibilidad de la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado; En consecuencia Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio al Delegado de Prueba que corresponda. Remítase oficio al Ciudadano Director de la Fundación Nidhos del Hospital Universitario de Coro participándole lo acordado. Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 344, 345 y 373 en su tercer y cuarto aparte del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 ejusdem.

Publíquese, diarícese, Notifíquese y regístrese.


ABG ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. PEDRO BORREGALES

SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007049
ASUNTO : IP01-P-2005-007049